AAP Castellón 3/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:570A
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Cuestión de Competencia 1/2011U.

Diligencias previas número 1200/2010 del Juzgado de Instrucción número dos de Castellón.

AUTO Nº 3 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------- En Castellón de la Plana catorce de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2010 se presentó en los Juzgados de Castellón querella criminal por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de Cerámica Europea de Figueroles S.L., con domicilio social en Figueroles (Castellón), contra Leopoldo, mayor de edad, administrador único de la mercantil denominada Intertrade Systems S.L. con domicilio en Onda (Castellón), calle Falcons 12 E.

Por providencia de fecha 28 de abril de 2010 se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, requiriendo al Procurador querellante a fin de que se aportara poder especial o ratificación de la querella. Y por providencia de fecha 7 de junio de 2010 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que se determinara sobre la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Nules, por ser el lugar de entrega de la mercancía (desplazamiento patrimonial) a Intertrade Systems S.L. de Onda, partido judicial de Nules.

Por el Ministerio Fiscal se informó en fecha 5 de julio de 2010 en el sentido que el lugar donde el relato de hechos efectuado en la querella sitúa el acto de desplazamiento patrimonial y con ello la consumación del ilícito denunciado, no se corresponde con el partido judicial de Castellón, sino que se trata de las instalaciones de la entidad querellante, respecto a las que en el escrito de querella se expone que el domicilio social de Cerámicas europea de Figueroles S.L. se encuentra en la localidad de Figueroles. Por lo tanto, la competencia territorial para conocer del presente procedimiento, como se indica en la providencia de 7-7-10, es el partido judicial de Nules, y procede acordar la pertinente inhibición.

Y por auto de fecha 13 de julio de 2010 se acordó incoar diligencias previas e inhibirse a favor de los Juzgados de Nules. Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reforma por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de Cerámica Europea de Figueroles S.L., y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Nules acordando de conformidad.

Tramitado el correspondiente recurso de reforma, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

Y por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de Cerámica Europea de Figueroles S.L. contra el auto de 13 de julio de 2010, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Y recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, se acordó incoar estafa y rechazar la inhibición efectuada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, en el conocimiento de sus diligencias previas número 1200/2010 a favor de los Juzgados de este Partido Judicial.

Y recibidas de nuevo las diligencias previas en los Juzgados de Castellón, en fecha 20 de enero de 2011 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número dos de Castellón en el que se acordaba declarar que el Juzgado de Instrucción número uno de Nules es el competente para conocer de la presente causa. Declarar la incompetencia de ese Juzgado para conocer la causa, y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón para que resuelva de manera definitiva el presente conflicto negativo de competencia.

TERCERO

Y Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de enero de 2011, las mismas fueron turnadas a esta Sección Segunda, incoándose el correspondiente Rollo Penal y tramitándose conforme a derecho, y señalándose para la celebración de la vista correspondiente, con deliberación y votación el día 14 de febrero de 2011.

Siendo Ponente: D. Horacio Badenes Puentes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO Y UNICO.- El Tribunal Supremo viene reiterando - ATS de 26 de marzo de 1998, a modo de ejemplo-, que el lugar de comisión del delito se debe determinar con arreglo a la teoría de la ubicuidad. De acuerdo con ella el delito se reputa cometido tanto en el lugar en el que se realiza la acción, como en el que tiene lugar el resultado. Por lo tanto, cuando la acción y el resultado no coinciden dentro de una misma jurisdicción se debe aplicar por analogía el artículo 15 LECrim .

El mismo Alto Tribunal - AATS. de 10 de febrero EDJ1992/1203, 12 de marzo EDJ1992/2423 y 20 de mayo de 1992 EDJ1992/5037 y 7 de julio de 2004, entre otros muchos-, ha matizado que, según dispone la LECrim, la jurisdicción criminal es siempre improrrogable (artículo 8 ), que será competente para la instrucción de las causas el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido (artículo 14.2 ) y que, solo cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, será Juez competente, en su caso, el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito (artículo 15.1º ), por lo que "el primer y decisivo criterio normativo para la atribución competencial, con arreglo a la norma contenida en el artículo 14 de la Ley procesal es el del lugar donde se cometió el delito, estableciendo el siguiente artículo 15 el criterio subsidiario de atribución «cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito», atribuyendo en primer término al dato de que sea competente el del término en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito», y, respecto de «cualquiera que hubiera tenido noticia del delito», lo que constante doctrina de esta Sala identifica con la prioridad en la incoación de causa".

A ello ha añadido que tanto la acción como el resultado son elementos del delito. Por consiguiente, "el lugar de comisión será, en principio, aquel en el que ambos elementos hayan tenido lugar. Sin embargo, cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, es de aplicación el «principio de ubicuidad» según el cual tanto el lugar de la acción como el lugar del resultado deben ser relevantes a los efectos del art. 14. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ".

Además de ello, la doctrina jurisprudencial en sede de competencia territorial viene declarando, que el lugar de comisión del delito, o forum delicti comisi, que como criterio de atribución de la competencia establece el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los delitos de evidente naturaleza patrimonial, sólo puede serlo, el del lugar donde se produjo su consumación material, siendo ésta no la del lugar donde se inicia, sino la del lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial. Por ello, el Tribunal Supremo, sostiene que hay que decantarse no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino por aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio...

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