STSJ Murcia 120/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha21 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00120/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 120/11

En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 415/06, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 16.022 euros, y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

D. Joaquín, Dª. Santiaga, D. Sixto, D. Agustín, D. Elias, D. Laureano, D. Teodulfo, Dª. Emma y D. Alonso, causahabientes de D. Evelio, representados por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigidos por el Abogado D. Juan M. Orenes Barquero.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2006 que estima en parte la reclamación económico administrativa nº. NUM000 formulada contra a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996/1997, por importe de 16.022,00 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule y deje sin efecto la resolución impugnada y las actas incoadas por la Inspección de los tributos de los que trae causa, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-5-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada al contestar la demanda se ha opuesto a la misma solicitando la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-2-11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de febrero de 2006 que estima en parte la reclamación económico administrativa nº. NUM000 formulada contra a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996/1997, por importe de 16.022,00 euros.

El TEARM contestado a las alegaciones realizadas por los reclamantes dice que si bien es cierto que el plazo previsto para la duración del procedimiento inspector es de 12 meses (art. 29 de la Ley 1/1998 y 31 RGI), la Ley dice igualmente que no deben computarse las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente (art. 31 bis. ap. 2 de la Ley 1/1998 ). En el presente caso el actuario ha detallado las interrupciones imputables al contribuyente, en concreto por no aportar la documentación bancaria requerida o los documentos relativos a valores mobiliarios, por el aplazamiento solicitado por el mismo para aportar todas las cuentas y posteriores aplazamientos solicitados para justificar apuntes contables y aportar otra documentación original, circunstancias que determinan que en el tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se deban computar los dos períodos de dilación imputables a aquél que suponen un retraso de 249 y 426 días, con lo que el período de duración del procedimiento no excedió de 12 meses. Rechaza asimismo los defectos de representación invocados remitiéndose a lo señalado por el Inspector Jefe Adjunto, en el sentido de considerar correcta la calificación de herencia yacente, así como la competencia para ejercer la representación de la misma. Por lo tanto una vez que el contribuyente otorga autorización para comparecer ante la Inspección, la misma se considera válida a todos los efectos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 RGI, sin que la reclamante haya acreditado que se comunicara a la Inspección la incapacidad del obligado tributario, sin que exista tampoco una sentencia judicial que declare su incapacidad. Por lo tanto considera improcedentes las alegaciones relativas a la nulidad de actuaciones, por no ajustarse al procedimiento establecido, ni considerarse relevantes para declarar la nulidad de las mismas. En cuanto a la liquidación recurrida alega que el contribuyente estaba sujeto en su actividad profesional al régimen de estimación directa, régimen en el que el rendimiento neto se determina con sujeción a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades (art. 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio ). Asimismo el art. 41. 1 de esta Ley señala que el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinara sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluido el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos, mientras que en su apartado dos incluye los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y en su caso el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Por su parte el art. 10.3 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calcula corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. De esta forma el Impuesto sobre Sociedades aún teniendo sus normas propias se basa en la contabilidad de la empresa. Así el art. 38 del Código de Comercio señala que la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, mientras que el Plan General de Contabilidad, aprobado por R. D. 1643/1990, establece el principio de contable de correlación de ingresos y gastos. Respecto a los ingresos por servicios gratuitos imputados, el art. 41. 5 de la Ley 18/1991 dispone que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad que el sujeto pasivo cesa o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propio, atendiéndose al valor normal del mercado cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al referido valor de mercado. En el caso cuestionado el actuario extiende las diligencias de 13 y 19 de julio de 2000 en las que figuran clientes que habiendo obtenido servicios del Despacho de Abogados y figurando como receptores de dichos servicios en la hojas láminas del Colegio de Procuradores, no habían sido declarados los ingresos correspondientes a tales servicios en el libro registro, ni tampoco expedidas sus facturas. Dichos servicios por tanto deben ser incluidos al computar los ingresos de la actividad profesional, valorándose de acuerdo con el valor normal en el mercado de los mismos, tal y como ha efectuado la Inspección. En cuanto a los abonos bancarios no justificados, señala que la representación del contribuyente aportó los justificantes de los mismos, y que éstos se corresponden de una parte a las provisiones de fondos o pagos a cuenta de honorarios, mientras que por otra se trata de honorarios de otros profesionales como procuradores peritos y otros abogados colaboradores. En cualquier caso el incumplimiento de llevar el libro registro de provisiones de fondos no indica que no se hayan recibido tales provisionales si se pueden acreditar por otros medios. De ahí que se considere injustificada la imputación efectuada por la Inspección en este extremo y decida anularla. Por último en relación con los gastos excluidos, cabe distinguir: 1) En cuanto a los gastos de viaje el actuario acepta la necesidad del desplazamiento a potros Juzgados de la Región, estimado deducible el 50/100, mientras que el Inspector Jefe se excluyen totalmente por considerar que no está acreditada ni la realidad del desplazamiento, ni la del gasto. Sin embargo la realidad de los mismos se considera acreditada con el acta notarial aportada por el reclamante, de acuerdo con el criterio expresado por el TEAC en resolución de 24-10-2003, cuando señala que la norma del Impuesto sobre sociedades no exige probar indubitadamente que el gasto sea necesario, sino que debe primar la prueba de la realidad, así como su efectiva contabilización y la finalidad del gasto. De ahí que se deba admitir como deducible la cantidad estimada por el actuario del 50/100.

2) Las i nversiones no constituyen gastos deducibles en su totalidad en el ejercicio que se efectúan, sino que son deducibles las cuotas de amortización. 3) Las facturas de hotel por comidas ya han sido estimadas...

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