STSJ Comunidad de Madrid 107/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2011
Número de resolución107/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 107

ILMA.SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 828/2009, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de EUSKAL NEKAZARIEN BATASUNA -ENBA-, contra la resolución dictada por el Director General de Industria y Mercados Alimentarios, el día 5/03/2009 y en la que acuerda desestimar el recurso de reposición que había formulado contra la de 27/01/2009 que, a su vez, declaraba el derecho de EHNE-ARTZAI GAZTA a ser proclamada candidatura conjunta, dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión Electoral, de 19/12/2008, que decidió excluirla del proceso electoral al no haber comunicado el pacto de coalición con carácter previo a su presentación. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado. También han sido parte, en calidad de codemandadas, la Unión de Agricultores y Ganaderos Vascos (EHNE-UGAV) y la Asociación para la promoción del queso artesano elaborado con leche de oveja latxa (ARTZAI GAZTA ELKARTEA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Delegación del Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo en Madrid el día 20/05/2009 . El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado número uno que dicta providencia al día siguiente acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la competencia para conocer del recurso. El 15/06/09 el titular del Juzgado dicta un auto mediante el que declara su falta de competencia para conocer del recurso y acuerda su remisión a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Una vez que fue repartido a esta sección y personada en forma la recurrente se dictó el auto de 30/09/09 mediante el que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente, así como declarar la competencia de la Sala para su conocimiento y fallo. Mediante la providencia de cinco de octubre del mismo año se dispone requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 2/12/09 se recibió el expediente administrativo y el nueve siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda. Mediante escritos presentados los días quince y dieciocho de diciembre el procurador Don Roberto Granizo Palomeque solicita ser tenido por personado y parte, en condición de codemandado, en nombre y representación de la Unión de Agricultores y Ganaderos Vascos EHNE-UGAV y por la Asociación para la promoción del queso artesano elaborado con leche de oveja latxa "Artzai Gazta Elkartea", solicitud que fue atendía mediante la providencia del veintidós siguiente.

SEGUNDO

El día 13/01/2010 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, con los efectos legales que de ello se deriven. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 18/03/2010 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida. El 22/04/2010 se recibe el escrito de contestación de la codemandada donde, tras exponer los hechos y argumentos que estimó convenientes, concluyó solicitando que se desestimara el recurso, se confirmase la resolución impugnada y se impusieran las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

El 4/05/10 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando su recibimiento a prueba. El 19/05/10 la parte actora presentó un escrito proponiendo como medios de prueba la documental obrante al expediente administrativo, la que aportaba en ese mismo acto consistente en certificación de la Secretaria de la Comisión Electoral y más documental consistente en solicitar certificaciones de la Secretaria de la Comisión Electoral en relación con el proceso electoral. El veintiuno de mayo la codemandada presenta su escrito de proposición solicitando la práctica de prueba documental consistente en librar oficio al Área Funcional de Agricultura de la Subdelegación del Gobierno en Álava y a la Secretaría de la Comisión Electoral, para que certificaran sobre los extremos expresados, e interrogatorio de testigos. Todos los medios de prueba, salvo la documental pública de la actora y la documental de las letras a y c, así como la testifical, ambas de la codemandada, fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado que obra en autos. La parte codemandada interpuso recurso de súplica contra la denegación de los medios de prueba que fue desestimado mediante el auto de 9/07/2010.

CUARTO

El día 6/09/2010 se dictó una diligencia de ordenación declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 20/09/2010 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 11/11/2010 presentó el/la Letrado/a de la Comunidad de Madrid las suyas insistiendo en la oposición y el día 2/12/2010 lo hizo la codemandada, insistiendo igualmente en su oposición a la demanda. Con fecha 3/12/2010 se dictó una providencia acordando señalar para votación y fallo la audiencia del día 1/02/2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: en el BOE de 19/08/2008 se publica la Orden ARM/2447/2008, de 16 de julio, sobre elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal»; el día 5/12/2008, último del plazo previsto en la convocatoria, a las 13:30 horas se presenta ante la Comisión Electoral la candidatura de la coalición EHNE-ARTZAI GAZTA para los Subcensos A1, A2, A3 y B1 correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra; la Comisión Electoral se reúne, para la proclamación de las candidaturas el día 10/12/08 e incluye entre las proclamadas a EHNE-ARTZAI GAZTA; esta proclamación fue impugnada por los representantes de otras candidaturas y la Comisión Electoral, en su reunión de 19/12/2008, decide estimar las impugnaciones y excluir la candidatura conjunta; EHNE-ARTZAI GAZTA interpuso recurso contra su exclusión ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios; la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios acuerda el 30/12/08 la modificación del calendario electoral y el 26/01/09 resuelve el recurso estimándolo, declarando nula la resolución de la Comisión Electoral y acordando que tome conocimiento de la constitución de la coalición; la Unión de Agricultores y Ganaderos de Navarra formula recurso de reposición contra dicha resolución, que es desestimado el 5/03/09; el 20/05/09 se presenta recurso contencioso administrativo contra esta última resolución.

SEGUNDO

La controversia litigiosa queda fijada en los siguientes términos: La resolución inicial de la Comisión Electoral de la D.O. "Idiazábal" estima la impugnación de la proclamación de la candidatura conjunta de EHNE y ARTZAI GAZTA ELKARTEA ecluyéndola porque considera que la legalización de una coalición electoral exige que el pacto de coalición sea comunicado a la Junta Electoral con carácter previo a la presentación de las candidaturas.

La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios declara nulo este acuerdo al estimar que es de aplicación al proceso electoral la LO 5/1985, que si bien el artículo 44.2 de esta ley exige la comunicación previa de la coalición el 47.2 de la misma permite la subsanación del defecto en la presentación de la candidatura y que en este caso se privó a EHNE-ARTZAI GAZTA ELKARTEA de la posibilidad de subsanar y, finalmente, que las normas deben interpretarse a favor de la mayor efectividad de los derechos electorales.

La demandante Euskal Nekazarien Batasuna -ENBA- impugna esta última resolución considerando que el pacto de coalición debe ser comunicado a la Junta Electoral antes de la presentación de la candidatura, que la subsanación no era posible porque la candidatura se presenta el último día del plazo, que no es aplicable el artículo 47.2 porque el defecto supone la necesaria retirada de la candidatura, que la Comisión Electoral no podía ampliar el plazo de presentación y que cada proceso electoral tiene individualidad propia, siendo indiferente que en anteriores se hubiera presentado la misma coalición.

El Abogado del Estado reitera los argumentos de la resolución impugnada en el sentido de que el defecto era subsanable y que ha de interpretarse la normativa a favor del ejercicio del derecho de sufragio.

Las codemandadas sostienen que no es de aplicación supletoria la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General y la...

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