STSJ Canarias 50/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2011
Fecha18 Febrero 2011

SENTENCIA

Ilmos/as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

D.a Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2011

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo no179/2009, interpuesto por la Federación de Servicios de Administración Pública del Sindicato Comisiones Obreras FSAP-CCOO, representado por el Procurador don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton, y asistido por la Letrada dona María de los Ángeles Laine Ortiz, contra el Ayuntamiento de Moya, representado y asistido por la Letrada, dona María del Carmen Afonso García, versando sobre oferta de empleo pública, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Moya fue publicada en el BOP de Las Palmas de 30 de julio y de 5 de septiembre de 2008.-

SEGUNDO

Frente a tal resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton, en representación de la Federación de Servicios de Administración Pública del Sindicato Comisiones Obreras, formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto impugnado, La Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Moya fue publicada en el BOP de Las Palmas de 30 de julio y de 5 de septiembre de 2008, y se declare el derecho del sindicato recurrente a ser convocado para la adopción de acuerdos que afecten a las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Moya.

TERCERO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se senaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Moya publicada en el BOP de Las Palmas de 30 de julio y de 5 de septiembre de 2008, recurrida por la Federación de Servicios de Administración Pública del Sindicato Comisiones Obreras, por no constar en el expediente administrativo ni la convocatoria, ni actas de mesa, en definitiva, por no haberse participado en la determinación de las condiciones de trabajo.

Esta Sala en sentencia dictada el 27 de julio de 2010, en relación con la aprobación inicial del Presupuesto General para 2006 así como de la Plantilla de Personal senaló que ' Baste constatar que en el expediente administrativo no figura la preceptiva convocatoria de la Mesa de Negociación para estimar el recurso contencioso-administrativo'. Sin embargo, en sentencia anterior de 18 de junio de 2010 en relación a una oferta de empleo público afirmó que Art. 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En efecto, si el apartado l) de ese precepto somete a negociación "Los criterios generales sobre ofertas de empleo público", ello significa, a contrario sensu, que dicha norma excluye de negociación la oferta anual de empleo público.

SEGUNDO

A los efectos de modificar nuestra propia doctrina, hemos de analizar y profundizar en la interpretación del citado artículo 37 de la Ley 7/2007, y en como viene siendo interpretado por otros Tribunales de Espana.

Así el STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de 13 enero 2010 en relación a una Oferta de Empleo Público que carece de la negociación sindical especifica, afirmó que aunque se hubiera negociado la plantilla ello no exime de la negociación 'ello no exime el requisito de negociación de la OPE, y exigencia que es lógica, pues de ese modo quienes participan en los órganos de negociación pueden comprobar que no ha habido excesos en la OPE y que aquella oferta se ha constrenido a lo que es su objeto, es decir, a las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, así como que se ha ajustado a la plantilla.'

Para llegar a esta conclusión realiza una interpretación histórica y actual de la normativa de aplicación y senala que artículo 32.c de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que resulta de aplicación a dicho Decreto, que exigía la negociación colectiva en relación con la preparación y diseno de los planes de oferta de empleo público, y hoy con la dicción del artículo 37.1.c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que la impone respecto a los planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, uno de...

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