STSJ Galicia 929/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2011
Fecha18 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5441/07 GA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005441 /2007 interpuesto por REPSOL BUTANO,S.A., VICTOR SAN MARTIN,S.L.,

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flora en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL BUTANO,S.A., CENTRO MEDICO SAN LORENZO,S.L., VICTOR SAN MARTIN,S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000502 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Calixto, con DNI núm: NUM000 sufrió un accidente de trabajo el 27/12/2002 con resultado de muerte, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa y V Sanmartín S.L., con categoría profesional de Oficial 3ª grupo de cotización 9, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo celebrado en fecha 07/11/2000, convertido a indefinido en fecha 01/12/2001. SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando en dicha fecha D. Calixto, en la prestación de dichos servicios para la empresa

V.Sanmartín S.L., que si bien lo había contratado para prestar servicios como fontanero y lo había adscribió al departamento de mantenimiento con ocupación en instalaciones de gas, había acudido a una urbanización de Chalets sita en Cambre A Coruña, a la que se dota de servicio de gas propano mediante una instalación de GLP (gases licuados de petróleo) de titularidad de la empresa también suministradora Repsol Butano S.A., para realizar en solitario en una vivienda unifamiliar situada en dicha urbanización un alta de gas consistente en realizar trabajos de conexión de contadores y pruebas necesarias conducentes a la llegada de gas a dicha vivienda. Y tras haber conectado un contador en el armario correspondiente, situado en el cierre exterior de dicha vivienda y al comprobar que no llegaba gas a la cocina, D. Calixto, no contando con instrucciones concretas del trabajo a realizar entonces, ni ordenes directas y expresas de prohibición de trabajo alguno en los depósitos, habló por. teléfono con D. Isidro, compañero de trabajo, quien al expresarle la incidencia le manifestó que llamará al instalador y que mirara a ver si había una llave antes del contador, y también mantuvo conversación telefónica con D. Luciano, trabajador de la empresa Taibo S.L, empresa instaladora, al que preguntó por una arqueta, dirigiéndose al centro de almacenamiento de gas situado aproximadamente a unos 50 metros de la vivienda que no contaba con impedimento para el acceso. Allí procedió a abrir una de las arquetas, sirviéndose de la llave normalizada de Repsol que permite abrirla y que llevaba consigo, arqueta hundida en terreno ajardinado, introducida en un tubo de hormigón de aproximadamente 90 cm. de diámetro y de una profundidad total de aproximadamente 78 cm. con el suelo, y accedió a la valvulería y demás elementos auxiliares situados sobre unos treinta y cinco y cincuenta cm., aproximadamente sobre el nivel del suelo, y en posición reclinada y con la cabeza inclinada hacia el equipo de válvulas, sin estar cualificado ni formado para dicha tarea, ni tampoco informado de los riesgos por gas propano que corría, y sin contar con el equipo de protección adecuado, manipuló dicha valvulería y demás elementos auxiliares, llegando a inhalar gas propano lo que le produjo la muerte. TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña mediante escrito de fecha 28/04/2003, propuso a la Dirección provincial del INSS de A Coruña la incoación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra las empresas V.Sanmartín S.L., y Repsol Butano S.A, solicitando la fijación de un recargo del 50% en las prestaciones. En virtud de lo anterior el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició la tramitación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad e Higiene, y acordó por resolución de 14/09/2004 continuar con el trámite del mismo una vez confirmara la firmeza del Acta de Infracción núm. 528/03 sobre la que la Inspección de Trabajo y seguridad Social fundamenta el escrito de iniciación. Con fecha 10/11/2004 la demandante solicitó también el inicio de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra las empresas Víctor Sanmartín S.L., y Repsol Butano S.A., acordando el INSS por resolución de fecha 03/05/2005 comunicar la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución del expediente considerando que el acta de infracción nº528/03 no es firme. Notificada a la demandante la anterior resolución de 03/05/2005 y disconforme con la misma interpuso reclamación administrativa previa el 13/07/2005 considerando no justificada la suspensión acordada y solicitando se dictara resolución por la que se declare la responsabilidad de las empresas Victor Sarmantín S.L., y Repsol Butano S.A., por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el 27/12/2002 estableciendo un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Calixto . La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 08/07/2005 manteniendo la suspensión acordada. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña extendió Acta de Infracción nº528/03 a la empresa Victor Sanmartin S.L., y solidariamente a la empresa Repsol Butano S.A. En el expediente administrativo esta Acta de Infracción nº528/03 figura como pendiente de Diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm.4 de A Coruña. QUINTO.- La demandante, madre del trabajador fallecido D. Calixto, tiene reconocida pensión a favor de familiares al haber fallecido su hijo como consecuencia del referido accidente de trabajo en la cuantía del 68 % de la base reguladora de 1201,35 euros con efectos de 28/12/2002 en el importe total incluyendo mejoras de 830,92 euros/mes. El capital coste de renta (muerte) capitalizado por la Mutua Fremap en la TGSS por fue de 83.140,36 euros. Asimismo, la cantidad correspondiente a Auxilio por defunción fue de 30,05 euros y a las prestaciones del fondo de asistencia de 1202,02 euros. SEXTO.- Con fecha 02/04/2004 las empresas Repsol Butano S.A., y V.Sanmartín S.L., suscribieron contrato por el cual la empresa V.Sanmartín S.L., pasó a prestar para la primera servicios de mantenimiento de instalaciones de GLP y atención al usuario; habiendo suscrito la promotora de dicha urbanización y la empresa Repsol Butano S.A., contrato en fecha 26/07/2000 por el que la empresa Repsol Butano S.A., además de asumir la obligación de prestar suministro de Gas asumió por su cuenta y a su cargo el suministro(s) de depósito de almacenamiento, la obra mecánica del montaje del centro de almacenamiento, la obra mecánica de la red de distribución hasta llave de entrada a armario de contadores, equipo de gas de interior de armario de contadores, obra mecánica de instalación receptora individual exterior y obra mecánica de instalación receptora individual interior; y a su vez la empresa Repsol Butano S.A., subcontrató con la empresa A.Taibo S.L., la construcción de las infraestructuras necesarias para el suministro de gas propano por canalización a dichas viviendas. SÉPTIMO.- La empresa V.Sanmartín tiene contratado desde el 15/10/2001 el servicio de prevención con Centro Médico San Lorenzo S.L., que realizó Evaluación inicial de Riesgos Laborales en enero de 2002, en la que se evaluó el puesto de trabajo de fontanero en general haciendo constar peligros derivados de la actividad de trabajo y medidas a adoptar, entre otros con contaminantes químicos y gases, exposición a sustancias nocivas o tóxicas, explosiones y contacto con sustancias químicas, y en la que no se evaluó la actividad de altas de gas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y de falta de acción, y estimando la demanda interpuesta por Flora contra el INSS, TGSS, VICTOR SANMARTÍN S.L., REPSOL BUTANO S.A., y CENTRO MÉDICO SAN LORENZO S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el 27/12/2002 con recargo en el 50% de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración así como a las empresas V.Sanmartín S.L., y Repsol Butano S.A., solidariamente al abono de dicho recargo mediante la constitución del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que el INSS lo abone con los efectos económicos correspondientes; con absolución de Centro Médico San Lorenzo S.L.; y teniendo por desistida la demanda respecto de la Mutua Fremap inicialmente también demandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las codemandadas, REPSOL BUTANO S.A., y SANMARIN SL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos,...

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