STSJ Galicia 162/2011, 17 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:1673
Número de Recurso4446/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución162/2011
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 0004446 /2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D CRISTINA MARIA PAZ EIROA

D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de 2011

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta sala, interpuesto por Epifanio, representado por BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y dirigido por DELFA LOSA GARCIA, contra orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de fecha 22-10-2007, por la que se aprobó el Plan General de

Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representante procesal de don Epifanio interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 03.10.07 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que aprobó definitivamente el Plan general de ordenación urbana del municipio de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial de parte interesada por la actora, tras lo cual se han formulado las conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 26.01.11 se ha señalado el día 10.02.11 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Diario Oficial de Galicia de 22.10.07 se publicó la Orden de 03.10.07 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que aprobó definitivamente el Plan general de ordenación municipal de Santiago de Compostela, que impugna la representante procesal de don Epifanio

, a fin de que se declare la disconformidad a derecho de las clasificaciones otorgadas a las fincas de su propiedad, denominadas "Amanecida" y "Zanca da Forneira"; sobre la primera sostiene que, al estar totalmente amurallada y contar con todos los servicios urbanísticos, forma una unidad parcelaria y debe clasificarse toda ella como urbana, y no sólo su tercera parte (como se hizo), por lo que no es ajustado a derecho que la porción restante se haya clasificado como suelo rústico de protección de aguas ya que, entre los 16 y 20 metros que separan esa finca del río Sar, discurre un vial y las diferentes cotas entre aquéllos impiden que se produzcan inundaciones con las crecidas; sobre la segunda finca sostiene que debe clasificarse en su totalidad como suelo urbanizable industrial del SUND-40, y no sólo una porción, ya que, pese a que la restante linda con la carretera estatal AP-9, se ha tratado de forma discriminatoria respecto de las fincas que lindan con el otro margen del vial, pues estas forman parte del SUND-29 y la del recurrente se ha clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras; para el caso de que no se acoja la primera pretensión de clasificación, solicita que se le indemnice en los términos de lo dispuesto en la ley del suelo de 2007 .

Tanto el letrado autonómico, como el representante procesal de la entidad local, muestran su oposición a esas pretensiones y a los motivos en que se sustentan.

SEGUNDO

Al igual que ya sucedió con el anterior planeamiento de 1989, las dos fincas del recurrente merecieron, en el nuevo plan de 2007 una doble clasificación; así, una porción de la finca denominada "Amanecida" se clasificó como suelo urbano de extensión de núcleo rural y la restante como a urbanizar con una superficie mínima de 2.000,00 m/2, clasificaciones que ahora pasan a ser de suelo urbano (finca singular) y de suelo rústico de protección de aguas, respectivamente; de forma análoga, una porción de la finca denominada "Zanca da Forneira" estuvo clasificada como suelo rústico de protección ordinaria y pasó a ser urbanizable del SUND-40, mientras que la porción restante siguió clasificada como suelo rústico de protección de infraestructuras, dado que lindaba con la AP-9. Se produjo, por consiguiente, una reducción en las expectativas urbanísticas de la primera y un beneficio en la segunda, por lo que su propietario, con amparo en lo dispuesto en el artículo 85.9 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, pretende de forma legítima que se anule en parte el instrumento de ordenación urbanística impugnado, en lo que concierne a las fincas de su propiedad, al considerar que no han sido correctamente clasificadas y que ambas deben ser tratadas como una misma unidad predial para ser clasificadas como se hizo con la porción más favorable, esto es, suelo urbano (la primera) y urbanizable (la segunda).

Para resolver esa pretensión debe tenerse en cuenta que el operador normativo no goza de una discrecionalidad absoluta a la hora de aprobar (o revisar) un planeamiento, ya que deben respetarse las normas regladas, como lo son las que rigen determinadas tipologías del suelo. Así, declara la STC 61/1997 que es la legislación básica del Estado la que debe diseñar los distintos tipos de clasificación del suelo para garantizar el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. Fruto de ello, la Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo (hoy derogada), diseñó un modelo de clasificación de los terrenos en las tres categorías descritas en su artículo 7, esto es, suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, sin perjuicio de las clasificaciones equivalentes que podían establecer las comunidades autónomas en su legislación urbanística y que habrían de respetar, en todo caso, el modelo básico estatal ( STC 164/2001 ).

Así, en lo que concierne a la primera finca, se pretende que sea clasificada en su totalidad como urbana, clasificación reglada, por lo que la administración se encuentra vinculada por la realidad de los hechos, de modo que esa clasificación dependerá, única y...

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