STSJ Castilla y León 56/2011, 17 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2011:126
Número de Recurso25/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución56/2011
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 25/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 56/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 25/2011 interpuesto por DON Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 487/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil ASFALTOS Y FIRMES BURGALESES, S.A., en materia de Sanción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/10/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando al demanda interpuesta por DON Adolfo contra la empresa ASFALTOS Y FIRMES BURGALESES, S.A. y confirmando la sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días impuesta al actor como autor de una falta muy grave mediante carta de 13-4-10, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Adolfo, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado ASFALTOS Y FIRMES BURGALESES S.A. desde el año 200 con la categoría profesional de Conductor y con un salario mensual de 1.327,66 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- El actor está afiliado al sindicato USO. TERCERO.- En la mañana del día 17-3-10 el actor estaba en el puesto de conducción de un camión matrícula KA-....-I, de titularidad del demandado. Estaba en una obra en el puente de Ircio en Miranda de Ebro. Una pala excavadora estaba extrayendo tierra para echarla en el citado camión. El actor efectuó tres maniobras seguidas en virtud e las cuales chocó con la cuchilla de la pala excavadora. Estos choques produjeron un gran ruido que oyó un arqueólogo que estaba presente. Como consecuencia de estos choques el camión quedó dañado en las ruedas traseras y en el depósito de combustible de manera que este líquido se derramaba en el suelo. El camión quedó inútil durante un día. CUARTO.- La empresa por tales hechos y mediante carta de 13-4-10 le impone una sanción por falta muy grave consistente en suspensión de empleo y sueldo de treinta días que cumple del 15 de abril al 14 de mayo del 2010. Esta sanción es puesta en conocimiento del Delegado Sindical de USO. QUINTO.- Impugna el actor la sanción. Presenta papeleta de conciliación el 20-4- 10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 4-5-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-5-10.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero, en cuanto a que el camión quedó inútil durante medio día, con remisión a los folios 38 y 39 de los autos. Dicha revisión no puede aceptarse, al basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que aquéllas deben mantenerse, como más objetivas e imparciales, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Como motivos, a considerar, segundo, tercero y cuarto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 58 ET, Art. 98 del Convenio y Art. 115.2 LPL, considerando no es procedente la sanción impuesta. Al respecto, por lo que se refiere a la supuesta falta de notificación a lo delegados sindicales, conforme al Art. 115.1 LPL, tal y como recoge, expresamente, a todos los efectos de los Arts. 97.2 LPL y 217 LEC, el ordinal cuarto, inatacado por la recurrente, "esta sanción es puesta en conocimiento del Delegado Sindical de USO", Sindicato al que pertenecía el trabajador, con lo que no tiene razón de ser alguna dicha alegación, que es, por ello, rechazada.

Entrando en el análisis del fondo de asunto, para ello debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En la mañana del día 17-3-10 el actor estaba en el puesto de conducción del camión matrícula KA-....-I, de titularidad de la demandada, en una obra en el puente de Ircio en Miranda de Ebro. Una pala excavadora estaba extrayendo tierra, para echarla en el citado camión. El actor efectúo tres maniobras seguidas en virtud de las cuales chocó con la cuchilla de la pala excavadora. Estos choques produjeron un gran ruido que oyó un arqueólogo que estaba presente. Como consecuencia de estos choques el camión quedo dañado en las ruedas traseras y en el depósito de combustible, de manera que este líquido se derramaba en el suelo. El camión quedó inútil durante un día ( del ordinal tercero ).-TERCERO: Partiendo de los hechos destacados, los cuales fueron notificados, debidamente, al trabajador, conforme recoge el ordinal cuarto, los mismos están tipificados en el Art. 98.d del Convenio aplicable como "los trabajadores que causen desperfecto a vehículos de la empresa", siendo así que, en este caso, el trabajador tuvo que ser consciente de los daños causados por su conducta pertinaz e impropia, dado que, hasta en tres ocasiones colisiona con la pala excavadora, haciéndose, por ello, acreedor a la sanción impuesta, conforme dispone al Art. 58 ET .

Lo anterior, es refrendado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ País...

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