STSJ Cataluña 116/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2011
Fecha18 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 451/2008

SENTENCIA Nº 116/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S. A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y dirigido por el Letrado

D. Lluís Casas Pallarés, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Tribunal Català de Defensa de la Competència), representada y dirigida por l'Advocada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, se interpuso recurso contra la Resolució de 23 de julio de 2008 del Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competència, que impuso a la demandante una sanción pecuniaria e intimó la cesación de prácticas restrictivas de la competencia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 23 de julio de 2008 del Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competencia (TCDC), que declaró que la empresa Sorea había realizado actos restrictivos de la competencia al ofrecer a los usuarios precios abusivos superiores a los precios de mercado, en los presupuestos para realizar las obras necesarias para atender nuevos suministros y expansión de la red hidráulica, en el término municipal de l'Ametlla del Vallès, durante el periodo de noviembre de 2002 a noviembre de 2006, como, en su virtud, acuerda intimar a dicha empresa la cesación de dichas prácticas, e impone una multa de 400.000 euros, así como la publicación a su cargo de la parte dispositiva de la resolución en dos diarios de información general y amplia difusión en Cataluña.

La Resolución constata que Sorea es el único operador en el mercado de distribución de agua en el municipio de l'Ametlla del Vallès en virtud de concesión administrativa, que incluye la realización de las obras necesarias para atender nuevos suministros y expansión de la red de distribución, y declara que de un informe del Collegi d'Enginyers Tècnics Industrial de Barcelona se desprende que ofrece a los usuarios unos precios superiores a los precios de mercado, para realizar las obras necesarias para atender nuevos suministros y expansión de la red; por lo que concluye que las prácticas de Sorea carecen de razonabilidad, no teniendo una justificación capaz de ser aceptada por el ordenamiento jurídico-económico, y que deben calificarse como abusivas.

SEGUNDO

Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que suscita la demanda procede la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo alegada por l'Advocada de la Generalitat, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.

En este ámbito, el escrito de contestación puso de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA, por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, todo esto por no constar incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan ( SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC. 119/98, 34/99), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectua el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional ( STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE

, pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

Pues bien, al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, debemos considerar lo que sigue, y es que si bien la demandante -entidad jurídica de tipo asociativo- no aportó inicialmente el certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, es igualmente cierto que, ante la alegación en tal sentido efectuada en el escrito de contestación, aportó acto seguido certificado del administrador único de la sociedad expresivo de dicha decisión, como los Estatutos sociales de los que se desprende la competencia de aquel órgano de administración, siendo de esta manera que la falta inicial de justificación de la capacidad para ser parte fue posteriormente subsanada ( ex art. 138.1 LJCA ), lo que conduce en este momento a la desestimación de la causa de inadmisión.

TERCERO

1. La demandante alega que el procedimiento administrativo sancionador caducó por la excesiva duración de la fase de investigación, por cuanto -dice- la efectiva instrucción no comenzó en la fecha que la Direcció General de Defensa de la Competència (DGDG) acordó formalmente la incoación del expediente, sino mucho antes, en sede del periodo de información reservada.

Esto pues, afirma, el periodo de información reservada se ha utilizado en el presente expediente no tanto para reunir datos o indicios iniciales para juzgar la conveniencia de dar paso al expediente sancionador, sino para constatar la veracidad de los hechos denunciados; lo que queda acreditado por su propia duración -del 15 de junio de 2005 al 30 de noviembre de 2006-, su dimensión -3442 de los 3955 folios del tramite realizado ante la DGDC- y la realización en su seno de la principal prueba de cargo, cual es el informe realizado por el Collegi d'Enginyers Tècnics Industrial de Barcelona (CETIB).

Dicho esto, el art. 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, establece, en la redacción aquí de aplicación por razón temporal, que "El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier otro modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio (...) Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad. ".

Como que computado la duración del expediente de instrucción desde su iniciación formal el 30 de noviembre de 2006, hasta la remisión del informe propuesta de 29 de noviembre de 2007, entrada en...

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