STSJ Cataluña 212/2011, 17 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 212/2011 |
Fecha | 17 Febrero 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 698/2007
Partes: Ángel C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 212
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil once .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 698/2007, interpuesto por Ángel, representado por el/la Procurador/a D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador Dª. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la AEAT, de fecha 3 de marzo de 2003, por el concepto de IRPF, ejercicio 2000 y cuantía de 127.228,40 euros.
Los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda son del todo análogos a los hechos valer en otros litigios promovidos por familiares del recurrente y que hemos desestimado en la sentencia núm. 1234/2010, de 30 de diciembre dictada en el RCA nº 712/2007, cuyos fundamentos esenciales seguimos a continuación.
La demanda deducida en la presente litis expresa que la liquidación impugnada fue practicada mediante un acta carente de motivación (ausencia de motivación que extiende también al acto del TEARC), que se le ha producido una indefensión que estima manifiesta porque no se le ha dado vista del expediente de inspección seguido con Ofiprat SA ni se le ha permitido recurrir contra la declaración de ser dicha sociedad transparente. Finalmente, mantiene que está pendiente un recurso de alzada ante el TEAC interpuesto por Ofiprat SA y que, para el caso de ser estimado, podría generar cierta incongruencia si, en cambio, su pretensión en este recurso fuera rechazada.
En lo atinente a la carencia de motivación, debe significarse que el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria de 1963 disponía: " en las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, apuntaba: "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán ( ...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",
En concreto, en cuanto a las liquidaciones, la LGT exigía (art. 121-2 ) y exige (art. 124 de la Ley 58/2003 ) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.
La doctrina del Tribunal Supremo se recoge con claridad en la sentencia de 10-05-2000, al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."
Nos encontramos en definitiva, ante una concreción y especificación al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo del aumento de la base imponible es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia...
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