SAP Madrid 70/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2011:2831
Número de Recurso752/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00070/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012332 /2010

RECURSO DE APELACION 752 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1578 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Apelante/s: Diego

Procurador/es: DAVID GARCIA RIQUELME

Apelado/s: ROSILLO EJECUCION Y PROYECTOS S.L.

Procurador/es: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

SENTENCIA NÚM. 70

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a dieciocho de Febrero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid bajo el núm. 1578/2009 y en esta alzada con el núm. 752/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Diego, representado por el Procurador Don David García Riquelme y dirigido por el Letrado Don José Luis Moreno Cela, y, como apelada, la entidad Rosillo Ejecución y Proyectos, S.L., representada por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y dirigida por el Letrado Don José Javier Ballarín Iribarren. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha veintitrés de Junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Diego, representado por el Procurador D. David García Riquelme, contra Rosillo Ejecución y Proyectos S.L., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas al actor.

Que estimando como estimo la reconvención interpuesta por Rosillo Ejecución y Proyectos, S.L., contra

D. Diego, debo acordar y acuerdo:

  1. - La resolución a instancia de Rosillo Ejecución y Proyectos, S.L. de los contratos de compraventa suscritos entre las partes el 2 de Noviembre de 2006, respecto a las viviendas situadas en el Concejo de Ribadedeva, plante 1ª del portal 3, bloque 2, y planta 1ª del portal 7 del bloque 3 en la Urbanización "La Castañera" en el término municipal de Columbres (Asturias).

  2. - El derecho de Rosillo Ejecución y Proyectos, S.L. a hacer suyas las cantidades percibidas en virtud de las indicadas compraventas, con concepto de indemnización y sanción civil por su incumplimiento.

  3. - Con condena a D. Diego a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Diego, se preparó recurso de apelación y tenido por preparado lo interpone, fundamentándolo en que dicha sentencia es contraria a Derecho, en concreto a lo establecido en el Código Civil en la regulación de las obligaciones y contratos, con error, además, en la apreciación de la prueba, contraviniendo en primer lugar lo establecido en el art.

1.124 del Código Civil, que constituye el fundamento del procedimiento, no apareciendo cuestionada por las partes la existencia de los dos contratos a que se refiere la demanda, ni las cláusulas de los mismos, viniendo igualmente aceptado el incumplimiento de la inicial demandada, vendedora, en el sentido de no poder con su obligación de entregar las viviendas objeto de aquéllos en el período estipulado, quedando también claro que el comprador, demandante, cumplió con todas y cada una de las estipulaciones a las que estaban obligados, consistentes, fundamentalmente, en ir abonado unas cantidades económicas periódicas, hasta una cantidad cercana a los 88.000 euros, a lo precedente es de añadir que el contrato fue redactado íntegramente por la demandada, respecto a los precedentes hechos la demandada, incumplidora, alega fundamentalmente tres cuestiones: a) que la compradora acepta el retraso, sin límite, para la entrega de las viviendas; b) que el retraso no era culpable de la vendedora, sino del Ayuntamiento u Organismo oficial competente, y, c) que la cláusula del contrato no obligaba a la Constructora, sino que era meramente orientativa.

Pasa a la apelante a hacer consideraciones respecto de cada una de las referidas alegaciones de la demandada, así en cuanto a la primera, acogida en sentencia, indica que no es cierta, que nunca concedido dicha aceptación, siendo sí que dieron un período, una vez estipulado el plazo en el contrato señalado, que estima más que prudencial, para la entrega de la vivienda, que se tenía que haber entregado en Marzo de 2008, y hasta finales de año no exigieron la entrega, quedando claro su intención en los burofaxes que envía a la demandada ya en marzo y abril de 2009, desde lo precedente señala que la argumentación dada en la sentencia en relación con este particular constituye un claro error en la valoración de la prueba; en relación con la segunda antes referida alegación, señala que la disculpa dada por la demandada de que la demora fue debida a la falta de actividad de los Organismos públicos con competencia, señala que quien alega deba probar y respecto a este extremo la demandada no aporta prueba alguna, tan solo una comunicación por ella librada al Ayuntamiento, por lo que también en ese particular se da error en la valoración de la prueba; en cuanto al tercero de los argumentos, lo estima como incorrecto a pesar de que la sentencia también lo recoge, no sólo por cuanto los contratos están para ser cumplidos, sin que se pueda dejar el cumplimiento a criterio de una de las partes, sino porque el plazo era esencial para el demandante, sin que la concesión de un plazo de cortesía pueda volverse en su contra y a él le sea de aplicación estricta y referido al momento en que es requerido para la firma, perdiendo, según la sentencia, todo su dinero si es día no compra; siendo la cláusula a que se refiere de obligado cumplimiento.

Señala, además, que la sentencia recurrida, no establece los hechos fácticos de manera verdadera y concreta, así no hace mención al incumplimiento de la demanda, pone la disculpa de la demandada antes del hecho, siendo que ésta no se molesta siquiera en demostrar el retraso, se interpreta mal el plazo de cortesía que el ahora apelante dio para la terminación de la vivienda, siendo que el Juzgador no ha entendido bien el asunto de las cocinas, pensando que son reformas a añadir a la vivienda, cuando ello no tiene nada que ver, interpretando mal la resolución realizada por el demandante, haciendo, en fin, una mala interpretación de la situación, señala que el hora apelante debe pagar una indemnización por los daños producidos, lo que es increíble, pues no incumple, ni produce daños.

Pasa a hacer referencia a la documental que acompaña, no aportada en la primera instancia, y que como prueba solicita para ante esta alzada, haciendo valoración de la misma.

En cuanto al asunto de las cocinas y que la sentencia recoge que se aceptó el retraso por la construcción de las mismas, se indica que ello es un error, pues cuando en este procedimiento se habla de cocina se está única y exclusivamente de hablando de mobiliario de cocina, no siendo pues una mejora que pueda motivar retraso adicional, siendo que ese mobiliario se contrató en noviembre de 2008 para que lo pusiera una empresa independiente y se libraron todas las letras aunque los pagos fueron posteriores, no habiendo mostrado nunca conformidad con el retraso, sin que la contratación del mobiliario de cocina tenga nada que ver con la falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Señal otro error cuanto se recoge en la sentencia en orden a la concesión de la licencia de primera ocupación, para señalar que con la documentación que ahora presenta se ve que aún al día en que presenta el escrito de interposición hay licencias, como las de los garajes, que no han sido concedidas, cuyo retraso no puede afectar a la apelante.

Hace alegaciones en contra de la argumentación en la sentencia recurrida recogida para justificar el incumplimiento del plazo de entrega.

Respecto a la demanda reconvencional, indica que cambia totalmente los razonamientos y para su estimación sí hace valer el contrato textualmente y hace una interpretación del mismo absolutamente estricta hacia los intereses del ahora apelante, muy laxa a favor del demandado, volviendo a argumentar que el plazo en la entrega no es esencial y que fue consentido el retraso por los compradores y se apoya en una inexactitud, pues no es cierto que los compradores no comparecieran en la Notaría el día de la firma, pues sí compareció; no se exige a la demandada reconviniente demostración alguna de comunicar al demandante la finalización de las obras y sin que se demuestre el daño causado o la valoración de la sanción, sin que se de un solo día de cortesía, siendo que el mismo día para el que se le cita en la Notaría, la demandada está pidiendo en el Ayuntamiento la concesión de la licencia de uso de los garajes, contestando el Ayuntamiento en Octubre de 2009 que no dispone aún de la licencia de uso de los garajes.

Señala, además, que la vivienda estaba hipotecada, pero el Banco nunca se puso en contacto con el demandante para dar a conocer los datos de subrogación, ni se facilitó la visita a la vivienda para conocer su adecuación al contrato, no se facilitan los documentos que validen que se pueda adquirir la vivienda para el uso...

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