SAP Vizcaya 18/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2011:997
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución18/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.01.1-09/000281

Rollo penal 104/10

Atestado nº: NUM000

Delito: LESIONES POR AGRESION

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Procedimiento: Proced.abreviado 30/10

Contra: Romualdo

Procurador/a: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a: JAVIER PEREZ ORTIZ

Ac.Part.: Brigida

Procurador/a: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRAILMOS. SRES.

SENTENCIA Nº 18/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a veintiuno de febrero de dos mil once.-Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 104/10, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 30/10, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Durango ) por delito de LESIONES CAUSANTES DE DEFORMIDAD y causadas con instrumento peligroso, del que ha sido acusado en este juicio D. Romualdo, cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Tejada, y defendido por el Ldo. Sr. Pérez Ortiz. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fuertes, y ejerce Acusación Particular D. Francisco, representado por la Procuradora Sra. Unibaso, y defendido por el Ldo. Sr. Peña Atxurra.

Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El veinte de enero de dos mil nueve, tuvo entrada ante el Juzgado de Instrucción de Durango atestado instruído con ocasión de la denuncia interpuesta por D. Francisco, quien mantiene haber resultado lesionado por agresión que imputa a D. Romualdo . Corresponde conocer de la noticia al Juzgado de Instrucción núm Cuatro de los de Durango, que, una vez practicadas las diligencias que constan, y a la vista de su resultado, dictó el doce de abril de dos mil diez, auto por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, imputando a D. Romualdo el delito de lesiones. En el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148-1 del C. Penal

, considerando autor del hecho y del delito a D. Romualdo, al que acusa, y para el que pide se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice al lesionado D. Jon Kepa en la cantidad total de 7.960 euros, además del abono de costas.

La Acusación Particular ejercitada por la representación del lesionado,considera que las lesiones que causó el acusado constituyen un delito de lesiones que causan deformidad en Francisco, por lo que pide la aplicación del art. 150 del C. Penal, y la imposición de pena de prisión de tres años, accesorias e indemnización, por la vía de responsabilidad civil por importe de 38.092 euros a cargo del acusado.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, la Acusación Particular pide que se celebre el juicio oral ante la Audiencia Provincial, y así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido d los escritos de ambas acusaciones, estima que las lesiones causadas al Sr. Francisco lo fueron por imprudencia, por lo que pide la imposición de pena mínima, y que en el punto de la indemnización se evalúe el real alcance del daño, porque considera excesivas las peticiones de ambas acusaciones.

Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el quince de febrero de los corrientes, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

En el correspondiente trámite, las partes comparecidas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las tres de la madrugada del 18 de enero de 2009, D. Romualdo acudió a un local utilizado y frecuentado por jóvenes sito en la localidad de Berriz, en el núm 2 de la calle Geltoki. En el local, entre otras personas estaba D. Francisco, que cantaba, e instantes después de que D. Romualdo accediera al local, éste dijo a D. Francisco que dejara de cantar, y seguidamente, sin mediar palabra y comoquiera que D. Francisco hizo caso omiso a lo que expresó D. Romualdo, éste cogió del local una raqueta de ping-pong de mesa, lanzándola contra D. Francisco .

Resulta probado que la raqueta alcanzó en la cara a D. Francisco, quien sufrió herida inciso contusa en labio superior, y la pérdida de tres muelas extraídas en arcada superior, braquets de arcada (que portaba en la fecha indicada) sueltos y herida superficial en parrilla costal izquierda. Para curar de la lesión ha precisado de tratamiento médico-odontológico. Estuvo treinta y cinco días lesionado, impedido para sus ocupaciones habituales, y la pérdida de las piezas dentales ha sido sustituída por una prótesis, mediante implantes. No se observa esta circunstancia por persona ajena al lesionado, y las cicatrices en región labial superior (hipercrómica de 0,8 cms) cicatriz hipopigmentada en región facial izquierda (de 0,8 cm) y en mucosa labial superior izquierda (0,5 cms) no son perceptibles.

El importe de la intervención médico-odontológica ha supuesto al Sr. Francisco, la cantidad de 5.860 euros. D. Romualdo nació en Bérriz (Bizkaia) el 15 de agosto de 1988, y es titular del D.N.I. NUM001 . La noche en que protagonizó los hechos descritos había ingerido bebidas alcohólicas, y estaba afectado por esa ingesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Prueba de los hechos.- El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P . Judicial, el art. 142 de la L.E .Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E .Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

El acusado asume que, en el día y hora indicados, de madrugada, tocó el timbre del local de jóvenes sito en el bajo señalado, que le abrieron la puerta (alguna de las personas que estaba en su interior) y que accedió al lugar. Igualmente nos dice en el acto de juicio, que seguidamente se encontró con Francisco, y que, haciendo el tonto, tiró la pala. Tanto el acusado como su defensa mantienen que las lesiones causadas en Francisco no lo fueron con dolo (es decir, no fueron queridas ni buscadas por Romualdo ) sino que fueron producto de la "mala suerte", motivo por el que pide, como se ha dicho, la consideración de imprudentes de las lesiones causadas. También dice que "se asustó" al ver la sangre, y que se dirigió a Francisco, cayendo ambos al suelo, y siguen relatando una conducta que "únicamente explican porque estaba bebido" . Cierto es que, tanto el lesionado como sus amigos (testigos comparecidos al acto de juicio) indican que en local el acusado no bebió, pero desde el primer momento en que prestaron declaración (vid en instrucción, folios 75 y ss.; 78 y ss.; 81 y ss.) expresaron que era evidente que estaba bebido (alguno de los testigos, Sr. Ezequias

, folio 82) mantuvo en su día, que además de alcohol, parecía haber consumido algún otro tipo de substancia.

No todos ven el instante en que D. Romualdo la pala contra Francisco, pero es incuestionado que las lesiones se producen con ese instrumento (compatibilidad también señalada por el médico forense, folio 114 y acto de juicio) y que el acusado igualmente asume su acción y el resultado (con el indicado matiz). Seguidamente los testigos explican que causó daños en el local, extremo no aclarado por Romualdo, quien sí expresa que "perdió los nervios porque se asustó al ver la sangre de Francisco ".

Por lo que respecta al efecto lesivo, tampoco quedan dudas una vez constatado el inicial efecto por todos los comparecidos, lesiones que, seguidamente son explicadas por los informes médicos (folios 10; 84; 89; 108 a 111) y el informe de la Clínica Médico-forense (folio 114) y la doctora comparecida (de la Clínica) aclara que, en el momento del informe final emitido en la instrucción de la causa, aún no se habían colocado los dientes perdidos, pero en la actualidad, sí lo han sido y...

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