SAP Barcelona 72/2011, 18 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 72/2011 |
Fecha | 18 Febrero 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 261/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 372/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 72
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 372/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar, a instancia de D. Pedro Francisco, contra Dª. Gracia, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y D. Alexis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL OLIVA VEGA, en la representación que tiene acreditada en autos de D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno a Gracia, a Alexis, y a la entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar, conjunta y solidariamente, a
D. Pedro Francisco la cantidad de 3090 euros, con los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA desde la fecha del siniestro y los intereses legales desde la interpelación judicial para los codemandados Gracia Y Alexis .
Las costas serán abonadas por los demandados".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2011.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Se ejercita con la demanda inicial una acción de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehiculos de motor, a través de la cual el actor, propietario de un furgoneta, se dirige contra la conductora, el propietario y la compañía aseguradora, ex arts. 1902 y 1903 CC y 76 LCS, del turismo causante de la colisión en reclamación de una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo que cuantifica en 3.090 #, valor de adquisición en el mercado de un vehiculo de similares características al de su propiedad, el cual, como consecuencia del accidente resultó siniestro total, siendo su reparación antieconómica.
Los demandados oponen a dicha pretensión la excepción de pluspetición alegando que la indemnización procedente ha de fijarse atendiendo al valor venal de la furgoneta, que la propia actora fija en
1.467#, suma que ofrece en contestación, considerando que la suma que se solicita como valor de mercado es improcedente y desproporcionada, no siendo conforme con la realidad y, provocando, de estimarse, un enriquecimiento injusto del perjudicado. Asimismo se sostiene la improcedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
En el supuesto de autos resulta indiscutida la responsabilidad en la causación del accidente y la existencia de daños en el vehiculo propiedad del actor; asimismo ambas partes se hallan conformes en que la reparación de los daños, por su importe, resultaba antieconómica, de manera que el estado de la furgoneta se considera "siniestro total", no habiendose llevado a cabo dicha reparación. Así, el único punto de la controversia se reduce al importe de la indemnización procedente, de manera que mientras la parte actora reclama el valor de adquisición en el mercado de un vehiculo de similares características y estado del dañado, la demandada mantiene que la indemnización ha de fijarse en su valor venal.
En primer lugar es preciso recordar que "la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto ( SSTS 25.3.91, 26.3.97
, 19.3.97, 2.4.2002 ); es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, quien procederá a la fijación del quantum indemnizatorio atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias del daño sufrido" ( STS 2.4.2004 ).
A ello hay que añadir, como bien recoge la sentencia de primera instancia en lo que es una doctrina jurisprudencial reiterada, que en la fijación del quantum indemnizatorio ha de partirse del principio de indemnidad, lo que supone que con la indemnización ha de restituirse plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial sufrido, de manera que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación que en la que se encontraba antes del mismo, cuidando evitar el enriquecimiento injusto, es decir, que la indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado, creando en el causante una carga que no está obligado a soportar.
Partiendo de estas premisas, en supuestos como el que nos ocupa, los tribunales fijan prudencialmente una cantidad alzada que compense en lo posible los perjuicios causados al demandante, atendiendo a criterios objetivables tales como el valor venal del vehículo, al que se aplica un factor de corrección considerando no solo el estricto valor venal sino otros conceptos como el efectivo coste de compra, el precio de...
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