SAP Barcelona 64/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2011:11454
Número de Recurso469/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 469/2010-1.ª

Juicio Ordinario núm. 559/2007

Juzgado Mercantil núm. 1

SENTENCIA núm.64/11

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de DIRECCION000 CB y Ovidio y otros 166 más contra Nollex, S.A. y Victorino, pendientes en esta instancia al haber apelado Nollex, S.A. y Victorino la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de abril de 2010.

Han comparecido en esta alzada los apelante Nollex, S.A. y Victorino, representados por el procurador de los tribunales Sr. Font Escofet y defendidos por el letrado Sr. Coll Dachs, así como los actores en calidad de apeladas, representados por el procurador Sr. Sans Bascu y defendidos por la letrada Sra. Fernández Conejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B., D. Ovidio y 166 más y condenar solidariamente a Nollex, S.A. y D. Victorino a restituir a la Comunidad actora la cantidad de 454.136,20 euros menos la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y resulte de sumar y liquidar los conceptos contenidos en el FD 12 de esta resolución .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Nollex, S.A. y Victorino . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 9 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso y del recurso El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y de la acción de responsabilidad que se ejercita frente a su administrador.

Frente a la sociedad se pretende la restitución de la cantidad que le fue entregada a cuenta para la ejecución de una obra que finalmente no pudo llevarse a cabo. Contra el administrador se ejercita la acción de responsabilidad del art. 262.5 TRLSA, con fundamento en que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución por pérdidas, establecida en el art. 260.1, 4 .º TRLSA.

En la Sentencia de primera instancia se estimó en parte la acción ejercitada contra la sociedad, a la que se condenó al pago de parte de la total suma reclamada. Y también se condenó al pago de la deuda social, de forma solidaria, al demandado en concepto de administrador, con fundamento en la acción de responsabilidad del art. 262.5 LSRL .

Recurren frente a ella tanto la sociedad como el administrador, que exponen los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida:

  1. ) Incongruencia, por cuanto se resuelve el proceso sin atender a la dialéctica procesal habida, y en contradicción con la misma.

  2. ) Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la legitimación activa de la demandante.

  3. ) Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a los daños y perjuicios irrogados a Nollex en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

  4. ) Se ha incurrido en error al también condenarles a la devolución del IVA.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho del caso

Constituyen antecedentes de hecho de interés que permiten contextualizar las cuestiones que se plantean los siguientes:

  1. ) La actora DIRECCION000 C.B (en adelante CB) es una comunidad de bienes constituida en fecha 1 de marzo de 2006 fruto del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada en fecha 14 de junio de 2000 por la Mancomunidad de Propietarios de los Bloques NUM000, NUM003, NUM001, NUM002, NUM004, NUM005 y NUM006 (7 bloques) de los edificios sitos en la confluencia entre las calles DIRECCION001, AVENIDA000 y AVENIDA001 de Barcelona. El objeto del acuerdo consistió en la construcción, en terrenos propios de la referida Comunidad de Propietarios y para uso exclusivo de los miembros de la misma, de un aparcamiento subterráneo.

  2. ) Las 167 personas físicas que también se suman a la demanda son miembros de la referida comunidad de propietarios, a la vez interesados en la construcción del aparcamiento.

  3. ) La Mancomunidad de propietarios antes referida adoptó en fecha 14 de junio de 2000 el acuerdo de crear un servicio comunitario de aparcamiento mediante la construcción de una planta subterránea destinada a tal fin.

  4. ) Pese a la oposición de un grupo numeroso de vecinos, en 3 de febrero de 2006 resultó concedida licencia municipal para la instalación y en fecha 29 de marzo de 2006 la oportuna licencia de obras mayores.

  5. ) Una vez concedidas tales licencias, se creó la CB actora como ente diferenciado de la Mancomunidad de propietarios, entidad que obtuvo el oportuno CIF, y que tenía por objeto integrar a los vecinos verdaderamente interesados en la obra proyectada y encargarse de la gestión de la misma, diferenciando sus ingresos y gastos de los de la Mancomunidad.

  6. ) En fecha 6 de abril de 2006 la referida CB, a través de un representante designado al efecto, suscribió con la constructora Nollex contrato de ejecución de obra para la construcción del referido aparcamiento, fijándose como precio total de la obra 3.714.241,10 euros (IVA incluido), del que se entregó a cuenta en el propio acto la cantidad de 454.136,20 euros, cantidad que había sido recaudada como aportación de los comuneros interesados.

  7. ) El día 24 de abril de 2006, fecha en la que debía comenzar la obra, un grupo de vecinos integrante de la Mancomunidad (pero no de la CB) impidió que los trabajos se pudieran comenzar, como estaba programado.

  8. ) En fecha 9 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona dictó sentencia por la que ordenaba abstenerse del inicio de las obras, al no ajustarse el proyecto a lo acordado en la junta general y limitarse a la realización de exclusivamente 237 plazas de aparcamiento (insuficientes, atendido que el número de propietarios era muy superior).

  9. ) Nollex no era ajena a todos esos inconvenientes: conocía en el momento de firmar el contrato la situación de conflicto intracomunitario que la obra había suscitado y su implicación en la misma no fue exclusivamente como constructora sino que, a través de otra sociedad (VALLESLAND) vinculada a ella, tomó una importante participación en la CB (nada menos que un 40,06 %), lo que le reportaba la titularidad de 90 plazas de aparcamiento. En el propio contrato de obra se estableció que, caso de que las obras hubieran de quedar paralizadas por virtud de resolución judicial, la constructora no percibiría indemnización alguna (condición 20).

TERCERO

Sobre la presunta incongruencia

  1. El primer motivo del recurso imputa a la resolución recurrida haber incurrido en incongruencia, con un doble fundamento:

    1. Haber condenado a Nollex por una causa distinta a la invocada en la demanda. Se justifica el motivo diciendo que la única acción ejercitada en la demanda era la de resolución del contrato por incumplimiento del contratista( art. 1124 CC ) y el fundamento de la condena se basa en una cláusula contractual prevista para el incumplimiento del promotor.

    2. Valorar de forma diferente los medios de prueba de las partes.

    Examinaremos en este fundamento exclusivamente el primero de los submotivos, atendido que el segundo no guarda relación alguna con él, ni tampoco propiamente con la incongruencia. De manera que su examen lo dejaremos para un apartado separado.

  2. Como punto de partida, el art. 218.1, pfo. 2.º LEC establece que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes .

    De tal norma se deriva: (i) la obligación de congruencia, esto es, la prohibición de que el juez o tribunal se aparte de la acción ejercitada; (ii) que la acción ejercitada debe determinarse a partir de los fundamentos de hecho y de derecho de las partes; y (iii) la posibilidad de apartarse de la calificación jurídica equivocada, pero no de la voluntad expresada por la parte al elegir la acción ejercitada en el escrito de alegaciones.

    En suma, y haciendo referencia a este último requisito, el juez debe indagar, a partir del relato de hechos y de la invocación de derecho que se haya hecho en la demanda, cuál o cuáles son las acciones ejercitadas, y a ellas exclusivamente deberá atenerse al resolver, sin que le sea posible apartarse de ellas para acudir a otras acciones distintas que también podrían dar cobertura al suplico contenido en la demanda, pero que la parte no hubiera ejercitado de manera efectiva.

  3. El Sr. magistrado mercantil ha considerado ejercitadas dos acciones distintas: (i) de una parte, la de resolución del contrato por incumplimiento contractual, que ha desestimado al no estimar acreditado tal incumplimiento; y (ii) la restitución de la cantidad anticipada, como consecuencia de la liquidación de las obras efectivamente realizadas y del enriquecimiento injusto de la demandada.

    A esta segunda acción, que ha sido la que ha prosperado, es a la que va dirigida la queja que expresa el recurrente, que...

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