Sentencia AP Valencia, 18 de Febrero de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2011:104A |
Número de Recurso | 790/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEPTIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004911
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000790/2010- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000410/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante/s: SBF PIZARRO SL
Procurador/es: FERNANDO BOSCH MELIS
Letrado/s: JOSE AGUILAR CAÑABATE
Apelado/s: JACARVIX SL, Pelayo y Roque
Procurador/es : JAVIER ROLDAN GARCIA
Letrado/s: FRANCISCO JUARROS VALLES
A U T O
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
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En VALENCIA, a dieciocho de febrero de dos mil once.
Dada cuenta; por devueltas las actuaciones por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, Sra. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y, oída la misma;
ANTECEDENTES JURÍDICOS
Dictada sentencia por esta Sala, el día 7 de febrero de 2011 por el que se estimaba el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la mercantil SBF Pizarro S.L. La representación procesal de Mercantil Jacavix S.L., de don Pelayo y de don Roque, solicita la aclaración de la sentencia estimando que el fallo de la misma es contradictorio, puesto que la obligación de los señores Roque y Pelayo era sólo respecto del abono de la cantidad de 5.000.000 pesetas y solidariamente con al sociedad en la suma de 2.500.000. pts.
De tal petición, el procurador de la parte dio oportuno traslado a la parte contraria al amparo del artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para resolver esta petición hemos de precisar que las normas aplicables, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ) y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el epígrafe Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección, establece que 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. // 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiere dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. // 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Por su parte el artículo 215, Sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece: 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
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Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
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Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
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- No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se...
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