AAP Pontevedra 86/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIES:APPO:2011:227A
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución86/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00086/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección núm. 2

Rolo: RVP 26/11 J

Órgano de procedencia: Xulgado de Vixilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra

Procedemento de orixe: Expediente 289/10 1

APELANTE: Anibal

LETRADO: ANA REGUERA FREIRE

APELADO: MINISTERIO FISCAL

A U T O NÚM. 86

Maxistrados:

Don José Juán Ramón Barreiro Prado

Dona Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dona Rosario Cimadevila Cea

Pontevedra, dieciséis de febrero de dos mil once

ANTECEDENTES DE FEITO

Primeiro

Por medio do auto do 9 de novembro de 2010 o Xulgado de Vixilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra desestimou o recurso de queixa que o interno Anibal interpuxo contra o acordo da Xunta de Tratamento do 21 de xaneiro de 2010.

Segundo

Contra a dita resolución o interno interpuxo o recurso de reforma ante o xulgado; este desestimouno por medio do auto do 28 de decembro de 2010 e admitiu o de apelación subsidiariamente formulado. Tras os trámites correspondentes, remitiuse o expediente a este tribunal para a súa resolución.

Expón o parecer da Sala o maxistrado D. José Juán Ramón Barreiro Prado.

RAZOAMENTOS XURÍDICOS

Primeiro

Nos nosos anteriores autos do 14 de febreiro e do 18 de febreiro de 2005, reiterados sen fendas ata o día de hoxe, sempre nos fixemos eco da reiterada doutrina do Tribunal Constitucional, con expresa cita da STC 2/2004, do 14 de xaneiro, segundo a cal:

Si con carácter general nuestra doctrina ha reiterado en multiplicidad de ocasiones que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ), más específicamente, con relación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ( STC 73/1983, de 30 de julio, hasta las más cercanas SSTC 69/1998, de 30 de marzo; 181/1999, de 11 de octubre, 236/2002, de 9 de diciembre, 9/2003, de 20 de enero, y la ya citada 128/2003 ), nos hemos detenido en proclamar el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene dicho órgano judicial, al que corresponde no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias [ art. 76.2 e) de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP ) y art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ], sino, en general, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse ( art. 76.1 LOGP ). En la misma línea, decíamos en nuestra STC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4

, que, precisamente, por el fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos ( SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, y 83/1998, de 20 de abril ), y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios -por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena-, la exigencia de una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito, fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, cobra particular intensidad.

E engadiamos a incontestable doutrina que sentaba a STC 2/2004, do 14 de xaneiro, ao ocuparse dun caso no que o Xulgado de Vixilancia Penitenciaria, ao resolver un recurso de reforma, razoaba que "se mantienen los hechos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto recurrido", e ademais contiña como fundamento "único" que "las alegaciones del interno se dirigen a negar los hechos probados en el expediente. Sin embargo, en este constan elementos probatorios suficientes para acreditar la certeza de los hechos objeto del expediente, por lo que procede la confirmación del Auto impugnado". Neste caso, a devandita sentenza do TC sentaba doutrina nos seguintes termos:

Como se ha expuesto, la respuesta judicial dada en último término al recurrente reviste un carácter indudablemente estereotipado, no obstante haya que entenderla integrada con la sucinta fundamentación del Auto que confirma. A tal respecto este Tribunal, en varias ocasiones ( SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002,...

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