AAP Madrid 108/2011, 17 de Febrero de 2011
Ponente | ARACELI PERDICES LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2011:1795A |
Número de Recurso | 787/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 108/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00108/2011
Rollo número 787/2010
Ejecutoria número 882/2009
Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
AUTO Nº 108/11
En Madrid, a 17 de febrero de 2011
Con fecha de 22 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid dictó auto en la Ejecutora número 2101/2008, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la sentencia condenatoria de fecha 10 de diciembre de 2008 .
Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por el Ministerio Fiscal y admitido a trámite, se dio traslado al resto de las partes con el resultado que obra en autos, tras lo que se elevó a este Tribunal para resolver.
El Ministerio Fiscal viene a combatir el auto de 23 de junio de 2010, auto que declara extinguidas por cumplimiento las penas de multa y privación del permiso de conducir y por prescripción la pena de trabajos en beneficios de la comunidad impuestas al penado, y lo combate en el extremo relativo a declarar prescrita esta última pena.
A la vista del tenor literal del art. 134 CP que dispone que la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, hemos de partir asumiendo que, primero el plazo de prescripción de la pena empieza a correr desde la firmeza de la sentencia que la impuso, y segundo, que tal y como establece la STC 97/2010, de 15 de noviembre, el citado plazo solo se ve interrumpido con el comienzo efectivo del cumplimiento de la pena Asimismo la pena a tener en cuenta no es la fijada en abstracto por el Código Penal para el delito de que se trate, sino la pena especifica impuesta en sentencia ( STS 23 de mayo de 2001, ATS de 20 de enero de 2005 ).
En el caso sometido a debate se condenó al penado como autor de un delito contra la seguridad vial a las penas de cuatro meses de multa, y de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por ocho meses y un día, penas que se impusieron tras reducir en un tercio las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 801.2 de la LECrim . precepto que beneficia con la indicada reducción penológica los supuestos en que el acusado manifiesta su conformidad con la acusación del Fiscal, siempre que concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado artículo.
El problema surge en determinar si visto que el art. 33 del CP establece que cuando la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sea de uno a treinta días, se conceptúa como pena leve, y cuando supera los treinta días es una pena menos grave, con la consecuencia de que el plazo de prescripción en el primer caso es de un año, y en el segundo de cinco años, estamos en presencia de un pena leve al no rebasar la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta los 30 días, o si la circunstancia de que la reducción de la pena lo haya sido en virtud del art. 801.2 de la LECrim ., implica que la misma mantenga la naturaleza de pena menos grave que tenía la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y que fue objeto de conformidad.
Al efecto no se puede pasar por alto que las penas leves son las previstas para las faltas, mientras que las que acompañan a los delitos son penas graves o menos graves según los casos, y si bien el Legislador prevé la posibilidad de que se rebajen las penas de los delitos por debajo del mínimo establecido en los supuestos legalmente permitidos, no por ello permite degradar la infracción a la consideración de una falta. En concreto dice el art. 71 del CP que "en la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta."
Asumiéndose que al no limitar el artículo 71 del CP la "regla correspondiente" a los supuestos contenidos en los arts. 66 y 68 del CP, no hay ningún obstáculo que impida incluir dentro de ella la contenida en el art. 801.2 de la LECrim dada su trascendencia penológica, existe una línea doctrinal dentro de la denominada jurisprudencia menor de la que son exponentes entre otros el AAP de Madrid, Sec. 2ª de 13 de julio de 2009 y el AAP de Zaragoza Sec. 5ª de 15 de octubre de 2009 que considera que de la misma forma que cuando se rebaja la pena del delito por debajo del mínimo legalmente establecido no por ello se degrada la infracción de delito a falta, tampoco se produce en estos casos la degradación de la pena de menos grave a leve, lo cual conllevaría en un supuesto como el analizado que el plazo de prescripción de la pena no fuera el de las penas leves (un año), sino el de las penas menos graves (cinco años), conforme al art. 133.1 del CP .
Esta es la postura que viene a defender el Ministerio Fiscal en su recurso, considerando que el auto recurrido infringe los...
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