STSJ Extremadura 148/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha22 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00148/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre

de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 148

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 39 de 2008, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Leovigildo, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y como parte codemandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 07.11.2007 aprobando el plan general y especial de protección del casos histórico de Badajoz.-Cuantía.- indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leovigildo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la

Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 24 de noviembre (número 136), por la que se aprobaba definitivamente el Plan General Municipal y el Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Badajoz. Se suplica en la demanda que se anule parcialmente la mencionada resolución y el Plan General que en la misma se aprueba, en el concreto punto en se declaran unos terrenos del actor como urbanizables, reconociendo el derecho a que dichos terrenos se clasifiquen como urbano no consolidados. Se oponen a tales pretensiones los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento de Badajoz, que suplican la confirmación de la mencionada disposición general y del Plan que en ella se aprueba definitivamente.

SEGUNDO

Como se concluye de la referencia al objeto del debate la cuestión que se suscita en la demanda se centra en determinar si en el Plan que se aprueba definitivamente en la resolución impugnada los terrenos propiedad del recurrente han de ser clasificados como urbanizables, como se establece en el mismo y se sostiene por las defensas de las Administraciones demandadas, o si por el contrario, han de ser clasificados como urbanos no consolidados, que es lo que se pretende en la demanda.

TERCERO

Centrado el debate en orden a la clasificación que deben merecer los terrenos, es necesario comenzar por recordar que el artículo 8 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina las distintas clasificaciones del suelo, distinguiendo entre el urbano, urbanizable y no urbanizable; categorías a través de las cuales se configura el estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria, como es tradicional en nuestro Derecho Urbanístico. Es el mismo precepto el que en su párrafo segundo determina que será el Plan General Municipal el que determine la clasificación de los terrenos del término municipal, porque como se declara en dicho precepto esa clasificación " es siempre resultado del ejercicio de la potestad de planeamiento y sólo el Plan General Municipal puede establecerla, mantenerla o modificarla ." Constituye, pues, una primera regla básica que los terrenos tendrán la clasificación que determine el Plan o, si se quiere, que es el Plan el llamado a determinar la clasificación de un concreto terreno. En el caso de autos ya hemos visto como es el Plan General que se aprueba definitivamente en la resolución que se recurre el que clasifica los terrenos del recurrente como urbanizables, en concreto, integrados en el Sector SUB-CC-2.1.1.

CUARTO

Ha sido una constante en nuestro Derecho Urbanístico desde la viaje Ley de 1956, que en esa clasificación existe, en principio una potestad discrecional del planificador, con el fin de poder atender a las necesidades que está llamada a satisfacer la planificación, para determinar la concreta clasificación que deba atribuirse a cada uno de los terrenos a que la actividad planificadora afecta. Esa discrecionalidad se refleja fundamentalmente en la clasificación del suelo urbanizable que es el llamado a transformarse de no urbanizable a integrar al proceso urbanizador, en palabras del Texto Refundido de la Ley del Suelo...

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