STSJ Castilla-La Mancha 10070/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10070/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10070/2011

Recurso Apelación núm. 240 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 70

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 240/09 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Junta, contra D. Ángel Daniel, representado por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, sobre MODIFICACION DE RPT; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 1 de Toledo, de fecha 9 de abril de 2009, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 396/2007. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 8 de junio de 2007 que declaraba la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de abril de 2007 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se modificaba la RPT de Personal Funcionario de la Consejería de Industria y Tecnología, que modificaba el puesto de trabajo 02406 "J. Neg. Asuntos Econ. (Cajero Pag.)" por el "02406 J. Neg. Asuntos Económicos".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que procediera la estimación del recurso.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose alegado la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23 de febrero de 2011; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por el actor por entender que existe una absoluta falta de motivación en la modificación operada a tenor del art. 54 Ley 30/1992 .

El Letrado de la Junta alega los siguientes motivos: a) que las RPT tienen naturaleza jurídica de normas y, por tanto, que era inadmisible el recurso de reposición; b) que el art. 54 no exige la motivación de todos los actos; c) que la modificación realizada está dentro de la facultad de autoorganización de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Esta sala ha dictado resoluciones contradictorias sobre la materia que se trae a la vista. Pues aunque desde luego hemos declarado innumerables veces que sin indicación de recursos no cabe luego aceptar el alegato de extemporaneidad de los recursos, no es menos cierto que la norma que exige dicha indicación, el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, se refiere a los actos administrativos, y que la jurisprudencia sin embargo atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la naturaleza de de disposiciones de carácter general.

Pues bien, en la sentencia de 20 de mayo de 1997 (recurso 369/1995 ) se indicó lo que sigue:

"Deben rechazarse ambas causas de inadmisión por cuanto que, aun cuando el recurso se interpone teniendo como acto originario el catalogo de puestos de trabajo, sin embargo el acto que finalmente determina la impugnación es el propio Decreto del Presidente de la Diputación por el que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a aquél, de tal suerte que la consideración de la supuesta firmeza y extemporaneidad de la impugnación deducida por el catálogo son cuestiones de fondo referidas a la legalidad de dicha última Resolución. A este respecto la Sala ha venido rechazando alegaciones similares de la Diputación Provincial de Albacete porque si bien el acto impugnado en el presente recurso es un acto definitivo, acuerdo plenario que agota la vía administrativa y contra el que no cabe recurso alguno, no lo es menos que no consta, teniendo en cuenta la transcendencia del mismo para los derechos e intereses legítimos del recurrente, que le fuera notificado en forma con indicación de los recursos procedentes o que en la publicación del mismo se contuviera la indicación de que el mencionado acuerdo fuera recurrible directamente ante la jurisdicción revisora que hoy interviene en su fiscalización en el plazo de dos meses legalmente establecido, por lo que el alegato carece de consistencia. Por otro lado, siguiendo la doctrina jurisprudencial propugnadora de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y favorecedora del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el art. 24. 1 de la C.E ., la Sala viene considerando el catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico como un acto administrativo peculiar que participa en cierto modo, según ha admitido la jurisprudencia, de las características de las disposiciones de carácter general y además supone una tarea valorativa y clasificatoria de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales efectuada de conformidad con el RD 861 / 86 a efectos de aplicar el sistema retributivo derivado de la Ley 30 / 84 y más precisamente del complemento específico. En este sentido se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo con carácter general - Sentencias de 21 diciembre 1987 (RJ 1987\9594 ), 10 mayo 1988 (RJ 1988\4146 ), 20 julio 1990 (RJ 1990\6141 ), 22 enero 1991 (RJ 1991\3172 ), 5 febrero 1991 (RJ 1991\3173 ), etc.- que es de tener en cuenta su contenido y vocación de permanencia, conjugando ambos factores, de forma que cuando el Catálogo regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de trabajo, y ese régimen se establece con vocación de permanencia, se considera que es una disposición general. De la misma forma le atribuyen dicho carácter las S.S. de 30-11-1993. RJ 1993\8735

, de 20-4-1994 RJ 1994\2962, de 19-11-1994. RJ 1994\10658 y de 13-5-1996 . RJ 1996\4583 . Por todo ello, parece razonable pensar no sólo que su legalidad pueda ser combatida con ocasión de los actos de aplicación individual del mismo, por lo que resultaría ahora inconveniente no entrar a conocer del fondo cuando el actor puede reproducir su reclamación frente a un acto de aplicación y además esto es en puridad lo que se cuestiona, sino que a la hora de su impugnación directa, como en el caso, debe necesariamente atenderse al último acto formalmente dictado o aprobado a partir del cual deben aplicarse las retribuciones establecidas por el mismo aunque coincidan con las de catálogos anteriores " Sin embargo, es también cierto que en la sentencia de 2 de mayo de 2002 (recurso nº 2050/1998 ) señalamos lo siguiente:

"Debemos dar aquí por reproducidas las reflexiones contenidas en el fundamento jurídico primero del auto 190, de 17 de marzo de 1.999, en cuanto a que nos hallamos ante una impugnación directa del Decreto 86/1998 y a que la misma se ha interpuesto una vez transcurridos los dos meses desde la publicación en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, sin que afecte a dicho cómputo, en este caso, el hecho de que hubiera una corrección de errores.

Lo único, pues, que debe ser decidido definitivamente es lo que se planteaba en el segundo de los fundamentos. Recordemos cuál era su contenido: "SEGUNDO.- siendo así lo anterior, no es menos cierto que en la publicación del Decreto en el D.O.C.M. no se hizo indicación de la procedencia del recurso contencioso-administrativo contra el mismo, y es conocida la doctrina de esta Sala según la cual en ausencia de indicación de los recursos procedentes no cabe iniciar el cómputo de los plazos para interponerlos. Ciertamente, la necesidad de hacer indicación de los recursos la refiere l Ley 30/92, de 26 de noviembre, a la notificación o publicación...

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