SAP Valencia 92/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004297

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000722/2010- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000085/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante: SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION SL y OTP CONSTRUCCIONES SL.

Procurador.- NATALIA DEL MORAL AZNAR y NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Apelado: PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO SL.

Procurador.- SARA GIL FURIO.

SENTENCIA Nº 92/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 85/2009, promovidos por PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L. contra SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION S.L. y OTP CONSTRUCCIONES SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION S.L. y OTP CONSTRUCCIONES S.L., representados por el Procurador Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistidos de los Letrados D. EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ y D. CARLOS MORTE CASAS contra PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L., representado por el Procurador Dña. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 2-6-10 en el Juicio Ordinario nº 85/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sara Gil Furió, en nombre y representación de la mercantil Persianas y Toldos Montolio, S.L. contra la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L. y la mercantil OTP Construcciones, S.L., debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de noventa y un mil ciento cincuenta euros con veinte céntimos de euro (91.150'20 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de costas procesales a los codemandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de SOCIEDAD VALENCIANA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION S.L. y OTP CONSTRUCCIONES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L.. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de enero de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que no se opongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició con la demanda en reclamación de la suma de 91.150,20 #., deuda nacida de las relaciones mercantiles con las demandadas y en función de la facturas aportadas por los trabajos llevados a cabo en favor de aquellas por la actora. Ante esta pretensión, la representación de la mercantil Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.A., la contestó oponiéndose a ella, en cuanto que: los materiales que figuran en los albaranes no fueron suministrados, los precios de las facturas no fueron los pactados y además la demandada abandonó la obra. Por su parte, la representación de la mercantil OTP Construcciones, S.L., se opuso a la demanda alegando: la existencia de retraso prolongado e injustificado por parte de la demandante, a que las facturas no fueron atendidas porque no se había instalado lo contratado y además por un cumplimiento defectuoso del contrato, formulando a continuación reconvención en reclamación de la suma de 96.578, 31 #., derivados de daños y perjuicios sufridos por el retraso y por gastos de contratar otra empresa para reparar y terminar la obra, a consecuencia del incumplimiento contractual de la actora.

Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo por un lado estimó la demanda, al concluir que se había acreditado la realización de los trabajos cuya facturas se reclamaban, y por otra parte desestimó la reconvención al no haberse acreditado los extremos en los que se basaba ésta, destacando en el fundamento de derecho sexto, el contenido del informe pericial del perito nombrado por el Juzgado. Ante esta resolución la representación de ambas demandadas formularon recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación de la mercantil OTP Construcciones S.L. sustentó su recurso de apelación, alegando como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y sustentándolo en que: si bien es cierto que existió conformidad en cuanto a las relaciones entre las partes, se disentía sobre: lo adeudado, el material realmente servido e instalado, el abandono de la obra por la actora, el retraso producido y los daños por ese retraso; concluyendo que la parte actora tenía la carga probatoria sobre los tres primeros puntos y esta parte sobre aquellos que sustentaban la reconvención planteada.

Si acudimos a la Sentencia que es objeto de recurso observamos que el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, ya fijo que no había sido controvertido la existencia del contrato verbal celebrado entre ambas partes, para que la actora suministrase e instalase las ventanas, en fecha de febrero de 2006, aportando también el material; en los fundamentos de derecho siguientes detalló las cuestiones discutidas delimitándolas en la existencia del retraso y la indemnización solicitada por aquel y se apoyó en los dictámenes periciales para contabilizar la obra realizada, (fundamento jurídico sexto). Así planteadas las discrepancias la Sala coincide con el recurrente en la aplicación que hace aquel, sin citarlo, de las reglas de la carga probatoria que se deducen del artículo 217 de la LEC ., con el matiz de que el recurrente ha pasado por alto la obligación que recae sobre los demandados respecto de la prueba de los hechos obstativos a la pretensión deducida en la demanda, analizándose en los fundamentos siguientes las divergencias que se suscitaron en primera instancia y cuya resolución en la Sentencia ha dado lugar al recurso en esta alzada.

TERCERO

La representación de la mercantil O.T.P. Construcciones S.L. alegó como segundo motivo que: respecto a las relaciones entre las partes se ha acreditado que el replanteo se realizó el día 13 de enero del 2005 y por tanto que el plazo de construcción previsto era de doce meses, la obra debía estar terminada el 13 de enero de 2006, documentalmente se han acreditado las numerosas comunicaciones, haciendo ver a la demandante el retraso en que había incurrido, este mismo criterio viene apoyado por las declaraciones de los testigos así como por el documento 57 en que hacer constar que con fecha 6 julio 2005 se dio el planning de la obra, se observa que la primera factura es de 31 mayo 2005 y la última es de mayo de 2006, la actora estuvo un año en la obra y se fue sin terminarla, además dada su embargadura la actora no debió de tardar más de cuatro meses en su ejecución, evidentemente para llevar a cabo una construcción de esta magnitud tienen los diferentes subcontratistas que saber cuál es el planning de la misma, el propio señor Luis Francisco, personal de la administración de la actora, reconoció que el material suministrados no cumplía las micras de espesor del proyecto y tuvo que ser devuelto.

La Sentencia recurrida analizó esta cuestión teniendo en cuenta para desestimarla que: aunque la demandante empezó a trabajar en mayo de 2005 hasta marzo del 2006 no se le entregó ningún planning, es decir muy posterior a cuando las obras debían estar terminadas, destacando que no se había pactado ninguna cláusula penal por mora.

En la cuestión discutida, para esta Sala, desde una óptica jurídica destaca que nos encontramos ante un contrato verbal en cuyo objeto no se discutió, sino que ésta se centró fundamentalmente en otros contenidos no menos importantes, como el plazo de duración del contrato de ejecución, sobre el que el actor en su recurso ha incidido, al igual que hizo el Juez a quo, en el documento número 57, consistente en un burofax que la apelante remitió a la demandante y en el que hizo una somera explicación de las incidencias que han ocurrido en la obra desde qué en fecha 6 de julio de 2005 se remitió el presupuesto de carpintería hasta que se iniciaron los trabajos, indicando que a partir de enero del año 2006, las entregas no se ajustaron a lo pactado, en base a ello se justificaba el impago de las facturas, referidas a trabajos que según la dirección de obra no recogían los elementos instalados, recordándole el retraso en su trabajo y comprometiéndose a pagar una vez que estuviese terminada la obra y el trabajo efectivamente realizado. Ahora bien, esta carta no puede interpretarse como hace el recurrente de manera aislada sino que debe atenderse a su contexto temporal (artículo 1282 del

C.C .), pues aquella es una contestación al fax remitido el 29 mayo 2006, (documento 56 la demanda al folio 133), en el cual se recalcó la falta de pago por parte de la demandada, indicándole que: se están pidiendo los materiales, señalándole que no tienen una memoria de la obra, ni una copia del contrato, y finalmente dudando de que el pago se haga de forma normal; y a...

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