SAP Santa Cruz de Tenerife 51/2011, 22 de Febrero de 2011

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2011:61
Número de Recurso582/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución51/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 582/10.

Autos núm. 908/07.

Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. 3 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción núm. 3 de Arona en los autos núm. 908/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por DONA Diana, DON Estanislao y DONA Gloria, que ha comparecida en esta Sección representados por la Procuradora dona Carmen Guadalupe García y dirigidos por el Letrado don Miguel González Dorta, contra DONA Natividad y contra la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que han comparecido en este Tribunal representada por la Procuradora dona Rocío García Romero y dirigidas por la Letrada dona María Luisa Baudet Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Sagrario Tovar de la Fe, dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dona Diana y de los cónyuges D. Estanislao y Dona Gloria, contra Dona Natividad y la entidad "LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA", representados por la Procuradora Dona Ada López García, condenado solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (168.269,60 #) y a Dona Diana en la cantidad de TRESCIENTOS UNA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (301.699,41#), por danos personales derivados del accidente de autos, más los intereses legales, que devengaran respecto a dicha companía de seguros los intereses del art. 20 LCS respecto a la indemnización por fallecimiento de D. Rodrigo desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación parcial de la suma de 141.700,71 # (21/04/2008) y sobre los 26.568,89 # restantes, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; y respecto a la indemnización a Dona Diana, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de las respectivas consignaciones parciales de las sumas de 262.626,78 # (6/10/2008) y de 30.083,95 # (6/04/2009) y sobre los 301.699,41 # restantes, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas procésales ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante y de la parte demandada, en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaba cada impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de cada parte presentó escrito de oposición al respectivo recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recursos y los de oposición a los mismo a esta Sala, se acordó, incoar el presente rollo y designar Ponente, y, por providencia de diecisiete de diciembre pasado, senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día nueve de febrero de del ano en curso, en el que ha tenido la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El procedimiento entablado tiene como origen un accidente de circulación ocurrido en el ano 2006 por la colisión de un turismo y una motocicleta, a consecuencia del cual falleció el conductor de la motocicleta y resultó con lesiones muy graves su esposa que ocupaba el asiento trasero.

La discrepancia entre las partes se ha reducido al ámbito indemnizatorio (ninguna controversia se ha producido sobre la culpa de la demandada, conductora del turismo, con base en el art. 1902 del Código Civil -CC -, ni sobre su responsabilidad-al margen de su extensión cuantitativa-, ni sobre la de la entidad aseguradora también demandada como consecuencia del seguro concertado entre ambas) que la sentencia de primera instancia resuelve en los términos que resultan de su fallo, transcrito en el segundo antecedente de la presente resolución.

  1. Ambas partes han recurrido dicha resolución que la impugnan en sus pronunciamientos indemnizatorias y en los conceptos y fundamentos que le sirven de base.

    En concreto, la entidad aseguradora demandada formula como alegaciones de su impugnación las siguientes: (i) Infracción por admisión de ampliación objetiva de la demandada interpuesta por don Rodrigo en relación con la indemnización por fallecimiento de su hijo. (ii) Error en la valoración de la prueba practicada respecto del cómputo de los días de incapacidad temporal de la lesionada, al entender que fueron 183 días de impedimento, en vez de los 480 que contempla la sentencia. (iii) Cuantificación incorrecta de la indemnización por secuelas funcionales y estéticas, que deben valorarse separadamente. (iv) Error en la valoración de las secuelas. (v) Incorrecta concesión de cantidad por perjuicios morales a familiares al no solicitarse en la demanda ni reunir requisitos para acordarla. (vi) Exceso en la cuantificación de la indemnización por incapacidad absoluta, establecida en la cantidad máxima. (vii) Incorrecta condena al pago de intereses moratorios del art. 20 LCS .

  2. Por su parte, los demandantes, tras oponer en primer término la inadmisibilidad del recurso por no haber consignado la demandada la totalidad de los intereses, alegan como motivos del recurso los siguientes:

    (i) Que el perjuicio estético debe calificarse como importante en vez de moderado. (ii) La procedencia de la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos sobre la indemnización por incapacidad temporal. (iii) La aplicación incorrecta de la fórmula del sistema por secuelas concurrentes para determinar la indemnización, que da un número de punto superior al senalado en la sentencia apelada (iv) La procedencia de la aplicación del factor de corrección por danos morales complementarios. (v) La necesidad de establecer una condena por la asistencia médico-hospitalaria futuras.

SEGUNDO

1. Lo primero que hay que examinar es la causa de inadmisibilidad del recurso de la demandada opuesta por los actores. Hay que tener en cuenta que antes de iniciado el procedimiento, la aseguradora había consignado varias cantidades y, al recurrir, acreditó haber consignado en el momento de la preparación (el justificante del ingreso en la cuenta de consignación indica que se realizó el 12 de mayo de 2010, esto es, el día anterior al de la presentación del escrito de preparación), la cantidad de 536.388,60 euros, de manera que no es exacta la cantidad a la que se refieren los demandantes al oponer esta alegación. Si a ella se anade las cantidades antes consignadas, la resultante (muy superior a la senalada por aquéllos) comprende la totalidad de las indemnizaciones con sus intereses, salvo error en la liquidación. No procede, pues, estimar esta causa de inadmisibilidad.

  1. Algunas de las alegaciones de las partes se refieren a unos mismos conceptos indemnizatorios, que hay que examinar conjuntamente. Por tanto el análisis de las alegaciones habrá de realizarse siguiendo el orden de cada uno de los recursos, si bien examinado a la par las que se refieren a esos mismos conceptos.

TERCERO

1. El primer motivo del recurso de la demandada se refiere a la indemnización a favor del hijo menor del fallecido, que en la demanda se cifró en la cantidad de 16.102,35 #, mientras que en la audiencia previa la parte actora, alegando la existencia de un error material, manifestó que en realidad correspondía en ese concepto la cantidad de 42.285,49 #, ampliando por tanto la pretensión en 26.568,89 #, ampliación estimada en la sentencia.

La demandada entiende que no procede esa ampliación, sobre todo después de que se allanara a la pretensión de la demanda en ese extremo (consignando además la cantidad que se le reclamaba), pues el aumento "no es fruto de un error material, sino de la incorrecta aplicación de la Tabla I del Baremo de 2006 por la parte actora."

  1. La sentencia de esta misma Sección de 4 de noviembre de 2006 senala que el art. 426.3 de la LEC permite en el acto de la audiencia previa la adición de peticiones accesorias o complementarias, siendo una de ellas la rectificación cuantitativa de la petición si no se funda en algún hecho nuevo que varíe la pretensión en lo que concierne a su "causa petendi".

    En el presente caso no hay variación fáctica si se tiene en cuenta que ya en la demanda se senalaba que el hijo del fallecido tenía nueve anos de edad, y en función de esa edad la indemnización que corresponde según la Tabla aplicable es la rectificada y adicionada en la audiencia previa y no la que se senaló, por error, en la demanda.

  2. Ciertamente, cabe discutir...

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