SAP Salamanca 16/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2011
Fecha23 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00016/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: N54550

ROLLO: 37274 43 2 2010 0050594

Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2011

Procedimiento de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0001013 /2010

Procurador/a: Mónica

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm 16/11

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 1013/10, ROLLO DE APELACIÓN núm. 8/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Mónica bajo la dirección del/la letrado/a D/Dª Pilar Sánchez Martín; y como apelado: MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 15-11-10, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Mónica (D.N.I. número NUM000 ), como autora responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de multa de cuarenta días a razón de diez euros de cuota diaria (40 x 10 # = 400 #), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintidós de febrero.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la denunciada Mónica se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 15 de noviembre de 2.010, la cual la condenó como autora responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista en el artículo 618. 2, del Código Penal, a la pena de multa de cuarenta días a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, y al pago de las costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente de la falta por la que viene condenada, o subsidiariamente se rebaje a tres euros la cuota diaria de la multa.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución, al considerar que no ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías de la que resulten acreditados los hechos que se le imputan.

En relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992, la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado ( SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991 ; SSTC. de 16 de enero 28 de mayo de 1.992 ).

Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, si en el acto del juicio de faltas se practicaron como pruebas, bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, tanto el interrogatorio de la denunciada y del denunciante, como la declaración de los testigos propuestos por ambos, es indudable que no ha existido el indispensable vacío probatorio que ha de concurrir para poderse considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero

Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del principio de intervención mínima, propio del derecho penal, al considerar que el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente en sentencia de separación matrimonial o de divorcio debería quedar reservado a su resolución por el órgano civil competente para el conocimiento del referido proceso, implicando la resolución de estos conflictos en la vía penal un ejercicio absolutamente desproporcionado del "ius puniendi" del Estado.

Con referencia al principio de intervención mínima hay que señalar que se trata fundamentalmente de un postulado de política criminal dirigido al legislador, que debe tenerlo en cuenta a la hora de decidir qué conductas, por su mayor o especial reproche social, merecen ser consideradas como punibles, pero no directamente a los órganos judiciales, que tan sólo pueden utilizar dicho principio como criterio interpretativo u orientativo a la hora de aplicar la norma penal (AAP. de Las Palmas (Sección 1ª) de 19 de enero de 2.009), por cuanto en la praxis judicial dicho principio tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, toda vez que no es al juez, sino al legislador, al que incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SAP. de Madrid (Sección 2ª) de 5 de diciembre de 2.007 ).

En este sentido, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance del principio de intervención mínima, habiendo declarado en su sentencia nº 670/2006, de 21 de junio (RJ 2006\6637), lo siguiente:

"El derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse...

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