SAP Málaga 115/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2011:948
Número de Recurso188/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO INCIDENTAL CONCURSAL NÚMERO 148.5.1/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 188/2010.

SENTENCIA Nº 115/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de febrero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos incidentales número 148.5.1 de 2006, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre concurso, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra la administración concursal y concursada Porgado, S.L.; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la promotora del incidente contra la sentencia dictada en el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga se siguió procedimiento incidental concursal número 148..5.1/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de abril de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en reclasificación de su crédito de conformidad al artículo 77 LGT, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, oponiéndose a su fundamentación la administración concursal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha mantenido hasta fechas recientes esta Sala la tesis de que debía resolver de conformidad con los términos planteados por la recurrente, por cuanto que la norma citada como infringida y que encuentra el origen de su actual redacción en la Disposición Final Undécima de la Ley Concursal, a través de la cual se reformaban los artículos 71, 72.3 y 129.3 y 4 de la Ley 239/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, debía ser interpretada en relación con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la que en su Exposición de Motivos especifica como "las soluciones del concurso previstas por la ley son el convenio y la liquidación, para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en procedimiento"

, siendo en su Título V en donde bajo la rúbrica "de las fases de convenio o de liquidación" establece una diferenciación bien definida entre "convenio" y "liquidación", dedicando el Capítulo I a la "fase de convenio" y el II a la "fase de liquidación", viniendo a establecer la norma citada como infringida -artículo 77 de la Ley 58/2003 - en su primer apartado que "La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley ", añadiendo en su número segundo que "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ", a diferencia de lo que se decía en el extinto artículo 71.2 de la derogada Ley 230/1963 General Tributaria al establecer que "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal", lo que suponía que la prelación del crédito tributario en caso de concurso sería la establecida en los artículos 89 y siguientes de la Ley Concursal, con plena independencia a la solución que se diera al concurso, convenio o liquidación, situación que, como se ha dicho, no se mantiene en la actual normativa del artículo 77.2 al incluirse la palabra "convenio", lo que en buena lógica implica que el crédito tributario carece de prelación solamente en los supuestos en los que el concurso se encuentre en fase de convenio con la finalidad pragmática de garantizar, en contra de los principios del sistema tributario de justicia, igualdad y progresividad y constitucional de prevalencia del interés general recogido en el artículo 103 de la Constitución Española, el sostenimiento de las empresas viables y el consecuente relanzamiento de la economía, sacrificándose parte del privilegio del crédito tributario, sin que sucediera lo mismo en los casos, como el que nos ocupa, en los que el procedimiento concursal se encuentre no en fase de convenio sino en la de liquidación, ya que en este caso carecería por completo de sentido la pérdida del privilegio de prelación del crédito tributario establecido por disposición legal, siendo meridianamente clara ser esta la intencionalidad del legislador si nos atenemos a los antecedentes legislativos de la norma tributaria en la que en su enmienda 332 (publicada en el B.O. del Senado el 21 de octubre de 2003) se encuentra la explicación lógica del debate suscitado en la litis, por cuanto que concreta como justificación del cambio legislativo en el artículo 77.2 que originariamente en Proyecto establecía que "en el caso de concurso, los créditos tributarios, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal", sustituyendo la expresión "en caso de concurso" por "en caso de convenio concursal", en razón a que " ... la redacción del apartado 2 mencionado "concurso· en lugar de "convenio concursal" podía interpretarse como una pérdida del derecho de prelación de la Hacienda Pública con independencia de la suerte que corriera el proceso concursal, interpretación que no resultaría justificada para el caso de que el proceso entre en liquidación puesto que en estos supuestos ya no se trata de apoyar la viabilidad futura de la entidad concursada que era la razón última que justificaba la pérdida del privilegio e la Hacienda Pública", añadiendo a renglón seguido que "de esta forma, la preferencia establecida en el apartado I se mantendría para los supuestos de liquidación, pero no en aquellos en los que se suscriba un convenio concursal que incluya los créditos tributarios", quedando, a mayor abundamiento, reforzado el planteamiento de tesis recurrente desde el punto de vista doctrinal al mantenerse al respecto que la norma en cuestión sólo es aplicable en caso de convenio concursal y exclusivamente para los créditos tributarios, pero no en los supuestos en que se proceda a la liquidación del patrimonio del concursado, por lo que la preferencia general establecida en el artículo 77.1 sólo ha de entenderse limitada cuando se suscriba convenio concursal en el que se incluyan los créditos tributarios, en tanto que en los casos de liquidación o en los que la Hacienda ejerza su derecho de abstención, el crédito tributario gozará íntegramente del derecho de prelación, lo que contribuía a dar cabal respuesta estimatoria a la tesis defendida por la apelante en el que el interés superior que se impone en fase concursal de convenio tendente a "salvar" la situación de la entidad concursada desaparece por completo cuando no ha sido posible llegar a un acuerdo en Junta de Acreedores y se abra fase de liquidación en la que vuelve a imponer con preferencia los intereses generales sobre los particulares, recuperando así el privilegio de prevalencia los créditos tributarios sobre los particulares, conclusión la establecida que, en absoluto, se veía desvirtuada por la argumentación argüida de que con ella se esté imponiendo la derogación tácita de la normativa contenida en la Ley 22/2003 (publicada en el B.O.E. del 10 de julio de 2003, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004, al establecerlo así expresamente su Disposición Final...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR