SAP Lleida 42/2011, 21 de Febrero de 2011
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2011:86 |
Número de Recurso | 169/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 42/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 169/2010
Procedimiento ordinario núm. 600/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 42/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 600/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 169/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 . Es apelante la parte demandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,
C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO DUELO RIU. Es apelado/a la parte actora, Flora, representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a IGNASI BALUE TOMAS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de mayo de 2009, es la siguiente: " F A L L O .
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pijuan en nombre y representación de Flora, y en consecuencia debo condenar y condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA a pagar la cantidad de 17.390,43 euros más el interés legal incrementado en una 50 % durante los dos primeros años des de la fecha del siniestro 11 de noviembre de 2006 y el interés anual del 20 % a partir del segundo años hasta su pago total. Debo condenar y condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA al pago de las costas de este procedimiento. [...]"
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2011 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia alegando fundamentalmente error de derecho grave en la interpretación del seguro colectivo. Manifiesta las características especiales que tiene este seguro y que al ser gratuito no le es aplicable la doctrina que recoge la sentencia apelada. Asimismo alega el carácter delimitador y no limitativo que tienen las cláusulas relativas a la alcoholemia para acabar solicitando que en todo caso no se le impongan los intereses del articulo 20 ni las costas al ser su oposición justificada y fundada en derecho.
La demandante apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Como primera cuestión hay que resaltar que en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001 ). Así pues en estos casos el tomador es el líder de la póliza, realizando las declaraciones oportunas, y aceptando las cláusulas, incluidas las limitativas y definidoras del riesgo que, en principio, no tienen porque volver a ser aceptadas por los asegurados. La única función del asegurado es la de aceptar al contrato que se le ofrece, mediante la suscripción del boletín de de adhesión.
Ciertamente, los contratos de seguro colectivo, en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios...
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