SAP Jaén 54/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha22 Febrero 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 54

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 104/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 40/11, a instancia de D. Casiano representado en la instancia por el ProcuradorD. Vicente Martín Delfa y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Carmona Luque y defendida por el Letrado D. Rafael García-Valdecasas García- Valdecasas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de La Carolina con fecha diez de Julio de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Casiano, representado por el Procurador D. Vicente martín Delfa, contra la compañía aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (6.429,29 #).

Asimismo, la compañía de seguros demandada deberá abonar el interés legal de tales cantidades incrementadas en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Se condena en costas a la parte demandada."..

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Mutua General de Seguros S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Casiano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la reclamación de indemnización por lesiones derivada de responsabilidad extracontractual en accidente de tráfico frente a la aseguradora, Mutua General de Seguros, del vehículo en el que viajaba como copiloto, interpone recurso de apelación dicha demandada, basado en la infracción de ley y doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción, al haber transcurrido con creces el plazo de un año para ejercitar la acción conforme al art. 1968.2 y 1969 CC, no siendo aplicable el art. 1974 CC, al no haber quedado interrumpida la acción con la demanda interpuesta por actor contra el conductor y aseguradora del vehículo contrario (Groupama) y que dio lugar al procedimiento 467/2005 seguido en Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, que dictó sentencia desestimatoria, firme el 23 de julio de 2009 (Secc. 1ª de la A.P. Jaén ), al considerarse que la culpa del accidente era del conductor del vehículo en el que viajaba, e infracción de ley y de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 20.8 LCS, al haberse realizada la única reclamación extrajudicial por fax el 4 de febrero de 2010, y haber mantenido nuestra Audiencia que es causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios el hecho de que haya sido necesario un pronunciamiento judicial para la determinación de la causa del accidente.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que la prescripción se interrumpió con el anterior procedimiento comenzando a correr de nuevo con la fecha de firmeza de la sentencia de 23 de julio de 2009 y habiéndose producido un nuevo acto de interrupción con el fax de reclamación extrajudicial de 4 de febrero de 2010, siendo la demandada conocedora del anterior procedimiento, y que procede el abono de intereses moratorios en base al art. 20.4 LCS al no haber consignado la aseguradora cantidad alguna tras la interposición de la presente demanda.

SEGUNDO

Centrado el debate en determinar si la acción ejercitada estaba o no prescrita, es necesario comenzar diciendo que el plazo de prescripción de la acción derivada del ejercicio de la culpa extracontractual del art. 1902 CC viene establecido por el art. 1968.2 CC en un año.

En cuanto al cómputo del día inicial, la sentencia del T.S. de fecha 5 de junio de 2003, que recoge la anterior de 10 de marzo de 1989, establecía que "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en la justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la...

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