SAP Castellón 47/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2011:646
Número de Recurso515/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 515 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 2304 de 2008

SENTENCIA NÚM. 47 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de Mayo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2304 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, La Cofradía Cristo de Medinaceli, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Luisa de Miguel Granell, y como apelado, Doña Gracia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Peris Coret.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de D.ª Gracia, contra la COFRADÍA CRISTO MEDINACELI: condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinte mil euros (20.000,00 #), más los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación, todo ello, con expresa imposición de costas.-".

En fecha 8 de Julio de 2010 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " CORREGIR EL ERROR MANIFIESTO apreciado en el Fallo de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, en sentido de aclarar que la demanda se estima en su integridad.

MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SU INTEGRIDAD.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Cofradía Cristo de Medinaceli, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la contestación de la demanda que acoja la excepción de caducidad alegada o, subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto desestime la reclamación de cantidad que se plantea, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Enero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de Enero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Gracia frente a la Cofradía Cristo de Medinaceli, a quien reclama se condene a abonarle la cantidad de 20.000 #, más los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación, al haber adquirido la actora a la demandada una participación de un décimo del Sorteo de Lotería del Niño, que tuvo lugar en fecha 6 de Enero de 2008 y que resultó agraciado con el primer premio, y del que ésta última había comprado diversos décimos, con los que con posterioridad elaboró talonarios con participaciones, siendo lo sucedido en el caso enjuiciado que la actora afirma haber adquirido una participación que no ha podido ser presentada al cobro, al no tenerla en su poder y haber denunciado su sustracción.

Esta pretensión fue estimada en la primera instancia y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar la excepción de caducidad, respecto de la que indica que en un supuesto prácticamente idéntico se ha resuelto en sentido contrario a como lo hace la Sentencia de instancia por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, relacionando los hechos acaecidos en cada uno de los dos supuestos enjuiciados, de forma que destaca que además en el que nos ocupa no hubo reclamación alguna sino una simple comunicación de la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía, debiendo haber interpuesto en todo caso la demanda ante los Tribunales en el plazo de caducidad ya que de lo contrario su derecho habría caducado, sin que pueda interrumpirse la caducidad.

Y se refiere a continuación a que las participaciones de un sorteo son un titulo valor, que exige su presentación para su cobro y a sí ha quedado acreditado o no que la demandante es la titular de dicha papeleta, negando este último extremo.

Pide por ello que se revoque la Sentencia dictada en primera instancia por acoger la excepción de caducidad o subsidiariamente, al entrar en el fondo del asunto, desestime la reclamación de cantidad efectuada.

SEGUNDO

Debemos por tanto examinar en primer lugar la excepción de caducidad que se alega por el recurrente, coincidiendo en esta cuestión con el criterio del Juez de instancia, cuando con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de Septiembre de 2004, entiende que el acreedor deberá reclamar de deudor el pago del premio dentro del plazo de tres meses, pero que tras ello conserva la acción para reclamar ante esta Jurisdicción, lo que puede hacer dentro del plazo de prescripción de quince años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil .

No es óbice para ello que dicho criterio no sea el expresado en la resolución que menciona el recurrente de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, aun cuando se haya dictado en un supuesto similar.

Nuestro criterio es el expuesto y el que ya expresamos en un supuesto también idéntico que fue resuelto en la Sentencia de esta Sala nº 384 de fecha 10 de Diciembre de 2010 .

En dicha resolución nos referíamos a que " Ubicando ambas partes el plazo de caducidad de tres mes que consta en la participación de lotería litigiosa en...

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