AAP Madrid 168/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2011:4629A
Número de Recurso855/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución168/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ROLLO 855/10-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3212/10

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

AUTO Nº 168/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Landelino se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, por el que se acordaba inadmitir a trámite la querella formulada por dicha parte. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recibido el correspondiente testimonio de las actuaciones a esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se registró el recurso con el número de Rollo 855/10-RT, señalándose para deliberación el día 7 de febrero de 2011.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Rosa Núñez Galán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de D. Landelino contra la resolución del Instructor decretando la inadmisión a trámite de la querella interpuesta, insistiendo en que, de lo relatado en su escrito de querella sí se desprenden indicios de la comisión, por parte de las nominadas en la misma, de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal .

Dado que el auto recurrido es aquel por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la querella interpuesta, por este Tribunal se debe resolver de manera exclusiva sobre si tal querella ha sido correctamente inadmitida.

Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite al Juez de Instrucción hacer un juicio acerca de la calificación jurídica que el querellante da a los hechos relatados en la querella, pero no le faculta, inicialmente, para realizar un juicio sobre la propia existencia de tales hechos ni sobre su atribución a quien en la querella aparezca como querellado. Y ello porque debe diferenciarse nítidamente el juicio que se expresa en la resolución por la que se admite a trámite una querella del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la ley como delito, han sido cometidos por un acusado; siendo la operación propia y específica del Juez de Instrucción para resolver sobre la admisión a trámite de la querella, la calificación jurídica de las conductas descritas en la querella a los efectos de su eventual subsunción dentro de los tipos penales.

Es así que resulta improcedente en tal momento procesal la valoración de prueba alguna acerca de la real concurrencia de los elementos integradores de las figuras delictivas atribuidas a los querellados, pues incluso la práctica de las pruebas para la comprobación de los hechos relatados en la querella es procedente después de su admisión a trámite, no antes, tal y como resulta del artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose partir, como única base, del escrito en que se formula la querella, de forma que si el Juez estima que los hechos descritos en la querella, supuestamente delictivos, no se encuentran suficientemente acreditados, debe admitir a trámite la querella y, tras dicha admisión iniciar la oportuna investigación judicial de tales hechos. En el mismo sentido, y de forma muy clara y descriptiva, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13.5.1993 considera que para resolver sobre la admisión de un escrito de querella basta examinar los hechos alegados en el mismo a fin de comprobar si son o no delictivos, y que para tal clase de resolución, el Juez no ha de entrar en contacto con ningún medio de prueba ni diligencia de investigación, ni siquiera tiene que examinar los documentos que se adjuntan con la querella, pues para comprobar si el hecho es delictivo ha de estarse a las alegaciones que se formulan y no a las pruebas documentales que se presentan en ese acto o a las de otra clase que en el mismo se proponen para su ulterior realización.

SEGUNDO

La defensa de la parte recurrente funda la razonabilidad de su pretensión de continuación del procedimiento penal en la sostenible posibilidad de que los hechos que se afirman en la querella inicial sean constitutivos de un delito de injurias de los...

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