AAP Madrid 223/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2011:3908A
Número de Recurso979/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución223/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Rollo nº RT 979/10

D.P.A.1000/07

JUZGADO Nº 3 de Instrucción de Valdemoro

AUTO Nº 223/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ISTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

MAGISTRADOS

DÑA. María Tardón Olmos (Presidenta)

DÑA. Lourdes Casado López

DÑA. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de febrero de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro se tramitan las diligencias previas Nº 1000/07, iniciadas en virtud de denuncia presentada por Paloma el treinta y uno de julio de 2001 en la Comisaría de Policía de Vallecas por malos tratos, imputando a Guillermo habiéndose dictado en fecha 28 de julio de 2008 auto por el que se acuerda proseguir la tramitación de la cusa por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por la representante legal de los anteriores, se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el recurso de reforma por auto de fecha 29 de junio de 2009 admitiéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

TERCERO

Turnada la cusa a esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación del recurso interpuesto el día catorce de febrero de 2011 siendo ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Se suscita una vez más ante la Sala el tema de las impugnaciones de los autos de la fase intermedia en el procedimiento abreviado y de las posibles indefensiones que de la interpretación de la normativa en vigor se pudieran derivar. Para dirimirlo ha de partirse, obviamente, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/90, que ha sido reiterada después en otras resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 21/91, 22/91, 23/91, 128/93, 152/93, 273/93, 277/94, 100/96, 149/97 y 41/98 ).

Pues bien, en la precisada sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado. De forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el Juez de Instrucción dicte autos inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario, donde, como es sabido, el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral.

Ello no sucede en el nuevo procedimiento, pues si siquiera se le da tal carácter al auto de apertura del juicio oral dictado -a diferencia del procedimiento ordinario, en el que lo hace el Tribunal sentenciador- por el propio Juez instructor. Tan es así que el supremo intérprete de la Constitución afirma de manera clara que la única inculpación formal contra el denunciado exige como trámite previo a la apertura del juicio oral con el fin de garantizar su derecho de defensa es la que se hace cuando se le recibe declaración y se le informa de las imputaciones que los denunciantes o los querellantes formulan contra él.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la sentencia 186/90, que "la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado tiene un doble significado. En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECR . - actual art. 775 -. Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECR ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo (Art. 789.4 en relación con los 118.2º y 500.2º ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto" (fund.jurid.4 ).

En el mismo fundamento de derecho, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado, el Tribunal Constitucional afirma: "Es indudable, por ello, que...

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