SAP Las Palmas 149/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:2768
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Noviembre de 2.007.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 36/2006 dimanante de los autos de Sumario 6/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Jose Ignacio (nacido en Las Palmas el 5-6-1987, con DNI NUM000 ), representado por la Procurador Sra. Pérez Beltrán y asistido del Letrado Sra. Delgado Estévez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Noviembre de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179, respecto a Juan Ramón, otro delito de agresión sexual de los arts 178, 179 y 180.3 del Código Penal, dos faltas de maltrato de obra del art 617.2 CP y dos delitos de amenazas del art 169.1.1ª CP e interesó la condena del acusado Jose Ignacio como autor de dichos delitos, solicitando se le impusiera la pena, por el primer delito de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP, que se le imponga la prohibición de aproximarse a las víctimas por tiempo de quince años; por el segundo delito la pena de 14 años de prisión, accesorias y mismo alejamiento; por cada una de las faltas de maltrato la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 10 euros y alejamiento durante seis meses; y por cada uno de los delitos de amenazas la pena de 3 años de prisión, y alejamiento durante cinco años; así como que indemnice a Juan Ramón y a Eloy en la suma de 6000 euros a cada uno, más los intereses legales del art 576.1º LEC.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, solicitando subsidiariamente la condena por dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante prevista en el art 21.1 CP en relación con el art 21.3 CP, solicitando, en ese caso, la pena de 1 año y seis meses de prisión por cada delito y que se fije una responsabilidad civil de 1200 euros.

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en Marzo de 2006, sin que se haya podido determinar la fecha exacta, el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de otra persona menor de edad y por ello no juzgada en la presente causa, de Eloy, nacido el 21 de Marzo de 1996 y de Juan Ramón, nacido el 18 de Abril de 1990, a una choza del barrio de Las Torres de esta Capital.

Una vez allí, los menores y el acusado se pusieron a limpiar la choza. Durante esas tareas, Eloy rompió fortuitamente una maceta, hecho éste que enfadó al acusado, que le dijo al menor que "ahora se la iba a chupar a Juan Ramón ". Éste se negó, por lo que la otra persona menor de edad le hizo a Juan Ramón una zancadilla, cayendo éste último en un recipiente con cemento. Juan Ramón salió de la choza para lavarse en la gasolinera, volviendo después a aquel lugar para ayudar a Eloy.

Cuando regresó Juan Ramón a la choza, el acusado prosiguió con sus intenciones y bajó a Juan Ramón los pantalones y calzoncillos, sujetándolo, mientras la otra persona menor de edad obligaba a Eloy a arrodillarse delante de Juan Ramón, momento en que tanto el acusado como la referida persona no juzgada en esta causa, agarraron la cabeza de Eloy y se la acercaron hasta lograr introducir en la misma el pene de Juan Ramón, el cual hizo un movimiento rápido para soltarse y sacar su miembro de la boca del menor Eloy.

Después de estos hechos, el acusado Jose Ignacio encerró al menor Eloy, comenzando éste a llorar, sacándolo posteriormente y regresando juntos a casa. Jose Ignacio dijo a Eloy y a Juan Ramón que no contaran nada de lo sucedido porque si no les daba una paliza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de otro delito de agresión sexual del art 178 del mismo Texto Legal, por los que se acusa a Jose Ignacio, al constar acreditados cada uno de los elementos objetivos del tipo, a saber, acceso carnal, en el primer caso, y atentado a la libertad sexual en el segundo, y el empleo de violencia o intimidación, así como el elemento subjetivo (ánimo libidinoso), implícito en el propio acto objetivo.

El acusado negó en el acto del juicio haber obligado a los dos menores a realizar un acto de naturaleza sexual. No obstante, el testimonio de los menores Juan Ramón y Eloy resultó veraz a la Sala por las razones que a continuación expondremos.

Nos encontramos ante un supuesto en que víctima y testigo son una misma persona, habiendo reiteradamente señalado el TS que la declaración de la persona que reúne esa doble condición es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna determinados requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración sin ambigüedades ni contradicciones (STS 16-2-1998 EDJ 1998/767, 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307 ) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791; 160/90 EDJ 1990/9498; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.

Pues bien, la declaración de Juan Ramón y de Eloy se ha mantenido invariable, en los elementos esenciales, a lo largo de la causa, coincidiendo ambos en la narración de los hechos, siendo lógico que el paso del tiempo impida que los mismos recuerden todos los detalles de lo sucedido el día de los hechos. Por otro lado, no se aprecia la existencia de móvil de resentimiento o venganza en los menores, pues el propio acusado reconoció que eran amigos y que siempre salían juntos a jugar. Es mas, la propia defensa admitió la verosimilitud del testimonio de Eloy.

Además, la referida declaración resulta corroborada, en primer lugar, por el informe psicológico obrante en la causa (folios 149 y ss y 210 y ss), y ratificado en el acto del juicio oral, en el que se concluye que el relato de los menores se mantiene en los datos centrales, siendo coherente y consistente, apareciendo además indicios contrarios a haber sugerido o preparado el mismo entre ellos.

Frente al rotundo testimonio de la víctima, se encuentra el del acusado, quien, en el acto del juicio oral, según lo expuesto, negó que hubiera obligado a los menores a realizar los hechos objeto de enjuiciamiento y, contrariamente a lo manifestado en su declaración en la fase de instrucción (folio 169), manifestó que no vio ninguna felación entre Eloy y Eloy. A este respecto, el padre del acusado manifestó en el acto del juicio oral, que sus hijos le dijeron que fue Juan Ramón quien obligó a Eloy a hacerle una felación. Tales contradicciones corroboran la percepción de esta Sala sobre la veracidad del testimonio de los menores.

Son dos los delitos de agresión sexual puesto que dos fueron los sujetos pasivos que vieron vulnerada su libertad sexual, bien jurídico protegido por el tipo previsto en el art 178 CP : Juan Ramón, a quien el acusado y...

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