SAP Las Palmas 430/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2007:2907
Número de Recurso288/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 288/2007

Asunto: Juicio Ordinario nº 776/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de noviembre de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 776/06) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del "CENTRO COMERCIAL METRO" (C/ Málaga 3, Playa del Inglés), parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don Juan Francisco Santana Falcón, contra Don Carlos Manuel y la Entidad mercantil "MAT BROC, S.L.", parte apelada/apelante, representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel de León Corujo y asistidos por el Letrado Don Gustavo Naranjo Viera, así como contra Doña Aurora, parte apelada incomparecida en esta alzada, y la entidad mercantil "TERRAZA METRO, S.A." en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL METRO, contra la entidad mercantil MAT-BROC, SOCIEDAD LIMITADA, Don Carlos Manuel y Doña Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y contra la entidad TERRAZA METRO, S.A. en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, DEBO CONDENAR Y CONDENO A:

- La entidad TERRAZA METRO, S.A. al abono a la actora de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.437,72 euros), más intereses legales desde la Fecha de la presente Resolución.

- Don Carlos Manuel al abono a la actora de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO EUROS (10.354,68 euros), más intereses legales desde la fecha de la presente Resolución.

- La entidad MAT-BROC, S.L. al abono a la actora de la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (107.494,05 euros), además de los intereses fijados en la letrada c) del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad, esto es, los calculados a razón del legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha del impago de cada recibo y hasta su completo y definitivo cobro por la parte de la Comunidad, si bien exclusivamente con relación a las cuotas impagadas posteriores al 28 de julio de 1998.

- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Aurora de las pretensiones formuladas en su contra.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad mercantil MAT-BROC, SOCIEDAD LIMITADA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL METRO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Luis Beltrán Sierra debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de octubre de 2006, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de propietarios actora ejercitó acción de reclamación de cantidad en importe de 438.588,88 € en concepto de principal debido por cuotas comunitarias, derrama, e intereses vencidos al 30 de noviembre de 2005 y penalización por morosidad; 10,65 € por gastos de burofax, reclamando igualmente la condena a los intereses al tipo establecido estatutariamente que se devenguen desde el 1º de diciembre de 2005. La entidad codemandada MAT BROC S.L. formuló demanda reconvencional instando la nulidad de una Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de julio de 1998. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención. Frente a dicha resolución se alza tanto la Comunidad actora como los codemandados personados en esta Audiencia.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver la denuncia efectuada por la actora en relación a la admisión del recurso de apelación formalizado por los codemandados al haberse infringido lo dispuesto en el art. 449.4 LEC.

El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que «en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada», y a la vista de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, en relación con el artículo 231 de la misma Ley, cuando se haya cumplido con la obligación de pago o consignación en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia de la consignación o pago porque dicha exigencia debe estar formalizada (consignación o pago) dentro del plazo de preparación del recurso de apelación. De ahí que esta Sala requiriera a los apelantes por medio de providencia de 18 de octubre de 2007 para que pudieran justificar documentalmente tener, a fecha de preparación del recurso, satisfechas o consignadas las cantidades líquidas establecidas como condena en la sentencia apelada. En respuesta a tal requerimiento se adujo que uno de los condenados (el Sr. Carlos Manuel ) no era "propietario" y que, en cualquier caso, ya habían consignado en el Juzgado el importe líquido a que había sido condenado. Sin embargo tan sólo consta ingresado el 3 de julio de 2007 a efectos de ejecución provisional el importe de 10.484,04 €. Se evidencia así que ni han sido ingresados los íntegros importes por los apelantes ni tampoco que tal ingreso lo fuera a "fecha de preparación del recurso" [que lo fue el 4 de diciembre de 2006]. La finalidad cautelar de la disposición mencionada, y la legítima salvaguarda de los intereses del actor se aseguran, en realidad, con el hecho del pago o la consignación, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, si se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable

el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; si no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada.

Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Carta Magna), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del similar requisito de los procesos arrendaticios y del automóvil- en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí en el plazo exigible.

Por todo ello habiendo sido "condenados" los codemandados precisamente por haber sido "propietarios" [poco importa que actualmente alguno de ellos no fuera propietario con tal de que, como así sucedió, hubiera sido demandado en tal concepto aun como "propietario anterior" en base a las obligaciones legales que establece el art. 9. e) LPH a los "propietarios" en el momento en que se genere el débito] y no habiendo satisfecho ni consignado las cantidades líquidas a que se contrae la sentencia condenatoria al tiempo de preparación del recurso de apelación lo procedente hubiera sido no admitir a trámite el recurso...

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