SAP Las Palmas 279/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2007:2729
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Magistrados:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 25/2007 dimanante del Expediente del Menor nº 109/2007 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el menor Juan Pedro, en cuya causa han sido partes, además del citado menor, defendido por el Letrado don José María Betancort García, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Pablo Ponce Martínez, y, en concepto de responsables civiles, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y la Asociación Solidaria NUEVO MUNDO, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas, en el Expediente del Menor nº 109/2007, en fecha veintisiete de julio de dos mil siete se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Juan Pedro, también conocido como Alfonso., como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 74, 237, 238.2 y 240 del Código Penal, la media de dieciocho meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir, en un primer período de quince meses de permanencia en centro y un segundo período de tres meses de libertad vigilada, todo ello con el contenido y alcance determinado por el Equipo Técnico en su informe, tal y como se expresa en la presente resolución.

Se acuerda dejar sin efecto desde esta fecha la medida cautelar adoptada en virtud de auto dictado el día 21 de febrero de 2007 en la Pieza Separada de Medida Cautelar 109/2007, la cual pasará a ser sustituida sin solución de continuidad por la medida que con carácter definitivo se establece en esta sentencia, debiendo abonarse, cuando se practique la liquidación de medida, el tiempo de internamiento semiabierto cumplido con carácter cautelar.

Asimismo, debo condenar y condeno a Juan Pedro, conjunta y solidariamente con la Administración de la Comunidad Autónoma y la Asociación Solidaria Mundo Nuevo, a pagar por vía de responsabilidad civil a Casimiro la cantidad de 649, 25 euros".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Juan Pedro y por la Asociación Solidaria Nuevo Mundo, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose los recursos en ambos efectos y dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Juan Pedro se sostiene como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, al tiempo que se invoca la infracción del principio in dubio pro reo.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la...

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