SAP Las Palmas 142/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2007:2723
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

Rollo 181/05

P.A 143/2005

Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Inocencia E. Cabello Díaz (Presidente)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

D./Dª. Secundino Alemán Almeida (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000143/2005, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 2 de Puerto del Rosario y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito contra la salud pública, contra Gabriel, nacido el 17 de mayo de 1980, en Las Palmas, hijo de Miguel Angel y María Jesús, con domicilio en Puerto del Rosario, y DNI nº NUM000, representado por el procurador Sra. Padrón Franquiz y defendido por el letrado don Domingo García Hernández. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2007 del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial constituida en Puerto del Rosario el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado, y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud interesando la condena del acusado a la pena de prisión de 4 años y multa de 222,52 euros y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.

UNICO.- el día 1 de abril de 2003, el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo matrícula YG-....-UP a la altura de la Avenida Primero de Mayo de Puerto del Rosario. Allí se había concertado con Paulino para entregarle una sustancia, concretamente cocaína. Siendo observado por miembros del cuerpo nacional de policía, sobre las 21 horas de ese día, entregó a Paulino un envoltorio razón por la que los agentes procedieron al cacheo e interceptación del comprador y se le ocupó una papelina de cocaína que arrojó un peso de 0.30 gramos con una pureza de 72,1 % Al acusado, que resultó detenido, se le ocuparon cuatro papelinas de cocaína con un peso de 1.13 gramos con una pureza del 72,9 % tasados en 82,94 euros, y 7,08 gramos de hachís tasados en 28,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El acusado niega los hechos. Pero es suficientemente reveladora la declaración del testigo Paulino, quien si bien hace alarde en el juicio de haber sufrido una situación de fuerte tensión pues, afirma, fue presionado por la policía para declarar contra el acusado manifestando que le compraba habitualmente cocaína, en el acto del juicio oral se desdice de tales manifestaciones y manifiesta que se concertó con el acusado el día anterior a los hechos para que éste le comprara cocaína porque ambos se iban a ir de fiesta ese día. Así, manifiesta que acudió al encuentro del acusado y le entregó la droga, momento en que apareció,la policía. Insiste en que la droga adquirida previamente por el acusado era para el consumo de ambos, aunque declara abiertamente que él le encargó dos papelinas de cocaína para su propio consumo.

Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse de modo reiterado sobre las labores de intermediación ( STS 132/99 de 3 de febrero, 1321/03 de 16 de octubre ), y concluye que todas las actividades de intermediación en el tráfico, incluso la compra por encargo es punible. Luego, el testigo está manifestando que encargó la compra de cocaína al acusado, y esto, sin duda, constituye una labor de promoción o favoreciendo del consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes por parte del acusado, quien facilitó el consumo del testigo Paulino, de una sustancia que,analizada resultó ser cocaína, con un grado de pureza bastante elevado, pues superaba el 70 %. No hay duda, pues de la consumación del tipo penal, por prueba directa de la testifical de Paulino y por las manifestaciones de los agentes de policía que presenciaron y observaron el intercambio de dinero por droga, cosa que ha venido a corroborar el indicado testigo. Cierto es que el testigo se contradice al afirmar, primero, que compró solo una papelina de cocaína por la que pagó 30 euros, y después afirma que lo que compró fueron dos papelinas, habiendo pagado al acusado, el día anterior, la suma de 60 euros.

Se pretende plantear por la defensa la tesis del delito provocado. El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 24/2007 de 25 de enero, recoge la doctrina jurisprudencial existente respecto del delito provocado de la siguiente manera:

El delito provocado, dice la STS. 848/2003 de 13.6, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un...

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