STS, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6337/08, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de septiembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 575/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 15 de septiembre de 2005, relativa a responsabilidad solidaria por incumplimiento de orden de embargo.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 575/2005 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2.005, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, así como los actos administrativos de los que trae causa. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero en representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., presentó con fecha 22 de octubre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 23 de enero de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 10 de junio de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 22 de octubre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala, en su día, dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso, sin perjuicio de lo expuesto respecto al tercer motivo.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., contra una resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2005, que había desestimado reclamación contra acuerdo de 21 de julio de 2003 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, en el que se declaraba a la entidad recurrente responsable solidaria del pago de la deuda tributaria correspondiente a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., por importe de 220.966,88 euros.

La sentencia de instancia nos da información sobre las circunstancias del caso:

"1.- En el procedimiento de apremio seguido contra INMOBILIARIA TORGRAN, S.A., por deudas tributarias en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º Trimestre 95, por importe total de 576.564,13 euros, la Delegación de Barcelona de la AEAT expidió a la Sociedad hoy actora, INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., el 4 de junio de 1.977, Diligencia de embargo de los créditos que dicha Sociedad pudiera tener a favor de la mencionada deudora, hasta cubrir un importe de 95.932.200 pesetas (576.564,13 euros), advirtiéndole que el pago que hiciere a la misma a partir de la recepción de la notificación de dicha Diligencia de embargo no tendría efectos liberatorios, al margen de las responsabilidades en que pudiera incurrir por incumplimiento de la orden de embargo, y que a partir de la recepción de la presente cualquier pago a efectuar a la Sociedad deudora debe realizarse en la Unidad Provincial de Recaudación mediante cheque a favor del Tesoro Público, donde se le entregaría el correspondiente de ingreso.

  1. - Ante el incumplimiento de dicha Diligencia de embargo, y previa audiencia del interesado, la Delegación de Barcelona dictó acuerdo de 21 de julio de 2.003 por el que se declaraba a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. responsable solidaria con el alcance de 220.966,88 euros, con fundamento en el art. 131.5, b) de la Ley General Tributaria , al considerar que la conducta del obligado tributario había sido culposa o negligente, pues a la fecha de la Diligencia de embargo de créditos, 4 de junio de 1.997, existía un contrato vigente desde el 20 de diciembre de 1.995 entre ambas Sociedades, en cuya virtud satisfizo a INMOBILIARIA TORGRAN, S.A., mediando Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona de 29 de marzo de 2.000 , la cantidad de 31.964.652 pesetas más IVA, según factura de 3 de mayo de 2.000, que fue satisfecha al día siguiente".

Nos informa también la sentencia recurrida de que

"Consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, entre otros extremos, que la entidad actora manifestó por escrito de 13 de junio de 1.997 a la Unidad Provincial de Recaudación Ejecutiva de Barcelona, en contestación a la Diligencia de Embargo contra Inmobiliaria Torgran, S.A. que le fue notificada, que "a fecha de hoy, no tenemos ninguna deuda pendiente con dicho proveedor ni ningún trabajo ni pedido en curso". No obstante la referida contestación negativa de la existencia de deudas pendientes, en el Modelo 347 correspondiente al ejercicio 2.000, la misma entidad imputa pagos por importe de 220.966,88 euros a Inmobiliaria Torgran, S.A., siendo requerida de información el 3 de marzo de 2.000 respecto de las facturas recibidas de tal Sociedad, y aportando la de fecha 3 de mayo de 2.000 por el referido importe, por el concepto "complemento de precio por venta efectuada en fecha 20 de diciembre de 1.995...", dictándose nueva Diligencia de embargo el 29 de enero de 2.002, a la que se vuelve a contestar el 11 de febrero siguiente en el sentido de que no existe importe alguno pendiente de pago. El 4 de abril de 2.003 se le comunica el inicio de actuaciones para la derivación de responsabilidad y se le requiere para que aporte explicación detallada acerca de la naturaleza de la operación de la que deriva dicho pago. A este requerimiento contesta manifestando que el mismo se efectuó en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, en asunto relativo a la reclamación de unos terrenos transmitidos el 20 de diciembre de 1.995 , constando que en esta fecha suscribió un documento privado con Inmobiliaria Torgran, S.A., por el que se comprometía a satisfacerle un complemento de precio si la finca vendida en escritura pública de dicha fecha obtuviera un incremento de edificabilidad, como consecuencia de la inclusión dentro del ámbito del Plan Parcial de la parte de terrenos transmitidos; en virtud de lo cual la Sentencia citada condenaba a Inmobiliaria Colonial, S.A. a abonar a Inmobiliaria Torgran, S.A. la indicada cantidad, lo que realizó mediante factura de 3 de mayo de 2.000".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, el primero de ellos acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC y los otros dos a la letra c).

En el primero se denuncia la infracción del articulo 1114 del Código Civil : la recurrente considera que no ha incumplido la diligencia de embargo notificada el 9 de junio de 1997, toda vez que en dicha fecha no adeudaba cantidad alguna a INMOBILIARIA TORGRAN, S.A., por cuanto el derecho de crédito que ésta ostentaba frente a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. y que la Dependencia de Recaudación consideraba existente a la fecha de la notificación de la diligencia de embargo, estaba supeditado al cumplimiento de una condición, a saber, la aprobación del incremento de la edificabilidad de los terrenos adquiridos por INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. a INMOBILIARIA TORGRAN, S.A. el 20 de diciembre de 1995.

Dicha condición consistía en la obligación de incrementar el precio satisfecho por la compra de las fincas si como consecuencia de la inclusión dentro del ámbito del Plan Parcial de la parte de terrenos transmitidos destinados a la construcción de un futuro vial, se incrementaba la edificabilidad del Sector. Así, manifiesta que el 6 de julio de 1998 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el "Plan Parcial Can Preciós", en virtud del cual se incrementaba la superficie del Sector y el suelo edificable de los terrenos en que se encontraban los terrenos objeto de compraventa, momento en el que, a juicio de la recurrente, se devengo el crédito, de lo que deduce que no habiendo nacido dicho derecho de crédito sin el cumplimiento de la condición descrita, el mismo resultaba ineficaz durante la pendencia de la condición.

A fin de aportar claridad de cara a la resolución del presente motivo, debemos reflejar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que son objeto de crítica en el mismo. Se declara en el Cuarto Fundamento Jurídico que:

" CUARTO: Y es evidente en el caso presente que la empresa recurrente, con su conducta, desatendió el mandamiento que ordenaba el embargo, efectuado a tenor del art. 122 del Reglamento General de Recaudación , cuando menos por falta de la debida atención o diligencia, olvidando que los actos administrativos son ejecutivos, y provocando así la declaración de responsabilidad solidaria, en aplicación de los arts. 37 y 131.5 de la LGT , pues debe tenerse presente que los créditos son embargables siempre que estén devengados y no satisfechos en la fecha en que se dicta la Diligencia correspondiente, circunstancia que concurre en el presente caso, ya que la venta del contrato antes referido de 20 de diciembre de 1.995, en el que se establecía un sobreprecio para el caso de cumplimiento de una condición futura, de forma incuestionable constituía una expectativa de derecho que en definitiva se cumplió, una vez que ya había sido dictada y notificada a la entidad recurrente la repetida Diligencia de embargo, en fecha 9 de junio de 1.997, con la consiguiente obligación a partir de tal momento de no efectuar ningún pago a la deudora si no es a través de la Unidad de Recaudación".

Tal y como se desprende de lo hasta ahora expuesto, la cuestión controvertida en el presente recurso de casación se proyecta sobre la declaración de responsabilidad solidaria atribuida a la entidad recurrente, al considerarse cumplidos los requisitos contemplados en el articulo 131.5.b) de la LGT 1963 .

Con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo termino, la notificación de la diligencia de embargo y finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones -culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo. A la vista de ello resulta indubitada la concurrencia de los dos primeros elementos debiendo resolverse acerca del tercero.

Para resolver el interrogante, debemos dar respuesta a si a la fecha en que se produjo la notificación de la diligencia de embargo se había devengado el derecho de crédito que ostentaba INMOBILIARIA TORGRAN, S.A. y del que resultaba deudor INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., siendo como hemos visto la tesis mantenida por la recurrente que no se había producido dicho devengo, pues el mismo se encontraba supeditado al cumplimiento de una condición que no se produjo, como hemos visto, hasta el 6 de julio de 1998 -fecha de publicación en el DOGC del instrumento urbanístico que provocaba el incremento de la edificabilidad de los terrenos transmitidos- , es decir en una fecha posterior a la notificación de la diligencia de embargo el 9 de junio de 1997.

No podemos compartir esta tesis, debiendo rechazar este motivo, pues al margen de la poca claridad que nos aporta el precepto invocado -1114 del CC "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición .", no se debe desconocer que, con arreglo a reiterada jurisprudencia dictada al interpretar el articulo 1120 CC , precepto que nos aporta la clave para resolver el presente conflicto, los efectos de la obligación condicional de dar, se retrotraen al día de su constitución, pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien se ha subrogado en la persona del cedente al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva.

Cumplida la condición suspensiva, el pacto a ella sometido no solamente adquiere su plenitud, sino que además esos plenos efectos se retrotraen al momento de su celebración, no pudiendo por eso atribuir a la Sala de instancia la infracción que se denuncia en este primer motivo, cuando considera que al cumplirse la condición futura a la que estaba sometida el nacimiento del derecho de crédito a favor de INMOBILIARIA TORGRAN, S.A. y que suponía el abono del sobreprecio pactado por parte de la entidad aquí recurrente, el citado crédito había de entenderse devengado a la fecha de la celebración del contrato de venta de los terrenos, es decir a 20 de diciembre de 1995, con anterioridad a la notificación de la diligencia de embargo acaecida el 9 de junio de 1997.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , al considerar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación.

Subraya la parte que la Audiencia Nacional ha concluido que se ha incumplido una orden de embargo al considerar que al momento de recibirse la misma INMOBILIARIA TORGRAN, S.A. ostentaba frente a INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. una "expectativa de derecho que en definitiva se cumplió", sin fundamentar por qué debe considerarse que una expectativa es a su juicio equiparable a un derecho existente.

El motivo debe de ser desestimado, atendida la íntima relación que presenta con el anterior, ya que como hemos tenido ocasión de exponer, la Sala de instancia razona de manera suficiente y clara las razones que le llevaron a apreciar que nos encontrábamos ante una condición futura, a la que también denomina "expectativa de derecho", que fue cumplida y cuyos efectos por mor del articulo 1120 del CC han de retrotraerse al momento de la celebración del contrato, resultando indiferente a los efectos que nos ocupan la forma en que por parte de la sentencia de instancia se nombre al acontecimiento futuro e incierto al que por determinación convencional se hace depender la eficacia de un acto jurídico, pues no cabe, tal y como pretende la entidad recurrente, interpretar de manera aislada y sin conexión alguna con el razonamiento en la que se contiene una expresión como la de "expectativa de derecho".

CUARTO

En el tercer motivo se nos dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando por eso el articulo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , al haber omitido pronunciarse sobre lo pretendido en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, en donde se solicita, con carácter subsidiario se limite el alcance de la responsabilidad solidaria al importe del principal -31.694.652 pesetas- abonado a INMOBILIARIA TORGRAN, S.A. sin inclusión del IVA repercutido -5.071.144 pesetas-, omisión que a juicio de la parte recurrente constituye un vicio invalidante de la sentencia cuya casación se pretende.

Esta Sala acepta la omisión denunciada, mereciendo ser calificada de incongruencia omisiva, lo que nos obliga al tratamiento de la cuestión omitida en esta sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , sin que prima facie debamos considerar dicha omisión como constitutiva de un vicio invalidante de la sentencia tal y como pretende la parte recurrente.

Así, en su escrito de demanda justifica la recurrente la limitación en todo caso de la responsabilidad solidaria al importe del principal del sobreprecio abonado no alcanzando al IVA, considerando que el IVA, en su regulación especifica prevista en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), prevé de forma muy precisa que el impuesto no se devenga hasta que se cumple la condición, por lo que en ningún caso podría aplicarse la interpretación de la Administración que descansa sobre la retroacción de los efectos a la fecha de constitución de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1120 CC .

Tal pretensión no puede tener favorable acogida, porque ello supondría negar el carácter accesorio del IVA con respecto a la operación principal de la que dimana, en este caso, el pago del sobreprecio pactado en caso del cumplimiento de la obligación suspensiva a la que estaba supeditada -incremento de la edificabilidad del terreno trasmitido-, obligación de dar cuya fecha, como hemos fijado, ha de situarse en la formalización de la escritura del contrato de compraventa, el 20 de diciembre de 1995, fecha a la que también ha de anudarse el devengo del IVA, al no poder desvincularse el pago de este tributo de su hecho imponible, es decir, de la venta de los terrenos.

QUINTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , que no podrán exceder de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora doña Maria Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo 575/05 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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