SAP Málaga 581/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:2339
Número de Recurso545/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 581

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 545/2007

JUICIO Nº 142/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NEUMATICOS MARPE, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARRION MAPELLI, ENRIQUE y defendido por el Letrado D. GALAN BARRANCO, FRANCISCO. Es parte recurrida ELÉCTRICAS Y CLIMATIZACIONES MIJAS S.L. que está representado por el Procurador D. CAMBRONERO MORENO, MARIA VICTORIA y defendido por el Letrado D. MARIA DEL MAR GUZMAN TORRES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/01/07, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Electricas y climatizaciones Mijas SL contra Neumáticos Marpe SL, representada por la procuradora Sra. Galán Rosales, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato a la suma de 8.307,87 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04/10/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones reclamatorias de cantidad de la actora, se alza la demandada-recurrente alegando: a) prescripción de la acción ejercitada, por entender que la acción que se ejercita es la derivada de culpa o negligencia del artículo 1.902 del Código Civil, por lo que etaría prescrita, dada la fecha en que ocurrieron los hechos; b) el error en la valoración de la prueba, aunque no se diga de forma expresa, especialmente en el interrogatorio de parte, en la testifical y en la pericial practicada; c) improcedencia de la reclamación dineraria recogida en la factura respecto del punto tercero de la misma, por referirse a elementos o piezas que nada tiene que ver con la reparación de un motor gripado.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Débiles y escasos son los argumentos esgrimidos por la recurrente, que, frente a la razonada y ponderada fundamentación jurídica y valoración probatoria realizadas por el Juez "a quo" viene en esta alzada, de un lado, a reiterar la excepción de prescripción de la acción, y de otro, a intentar sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, por su particular y subjetivo criterio valorativo.

Respecto de la prescripción, es patente la existencia de una relación contractual entre las partes, en concreto, de un arrendamiento de servicios. En virtud de esa relación contractual, la empresa demandada se obligaba a llevar a cabo, entre otras actuaciones, la sustitución del aceite del motor, a cambio de un precio, tal y como se recoge en la factura acompañada como documento nº 2 en la demanda. Esa figura contractual es la recogida en el artículo 1.544 del Código Civil, conforme al cual "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

Y tan es contractual la relación entre los usuarios o consumidores y los dueños o responsables de talleres mecánicos, que se ha perfilado legalmente las obligaciones de estos últimos, a través, no sólo de la Ley de Protección de Consumidores sino del Real Decreto 1.457 de 10 de Enero de 1.986.

La Jurisprudencia es tan reiterada sobre este particular que baste citar, como jurisprudencia menor, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 5ª) de 8 de Julio de 2.005, conforme a la cual "los términos de la controversia que vuelve a suscitarse ante esta alzada se ciñen, al igual que en la instancia, y en el ámbito de una relación contractual de arrendamiento de obra -en los términos empleados por el Código civil, artículo 1.544 -, obligación de hacer de resultado que exige, no solo el despliegue de los medios adecuados -actividad-, sino la obtención de un singular resultado pactado, en la concreta determinación de un posible incumplimiento, en los amplios términos descritos por el artículo 1.101 del C.C. -dolo, negligencia, morosidad o contravención, de cualquier modo, al tenor de la obligación-, en la actuación de la mercantil demandada y, en su caso, en la del nexo causal vinculante de ésta con la grave avería -gripado- que sufrió el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, seis días después de haberlo retirado de los talleres propiedad de aquélla".

En consecuencia, no se estima necesario ahondar más sobre esta cuestión, es decir, sobre que estamos en presencia del ejercicio de una acción de carácter personal, sujeta, como todas las acciones personales, al plazo de prescripción de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil, habida cuenta de que la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no deriva del hecho de "no haber notificado o prohibido al demandante llevarse su vehículo" sino el de no haberle efectuado el servicio contratado de forma correcta, dando lugar, con su negligente...

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