STSJ Comunidad de Madrid 212/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha25 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00212/2011

RECURSO Nº 3.607/2.008

PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinticinco de Febrero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3.607/2.008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez-Mullet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Severino, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de Agosto de 1.991. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Severino, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor el día 4 de Abril de 2.003, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en las Pruebas de Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de Agosto de 1.991.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con el número 861 "Bis", todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:1º.-Que por Orden de 30 de Agosto de 1.991 se convocaron Pruebas Selectivas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en concreto se convocaron 954 plazas, participando el actor en dicho proceso selectivo, el cual concluyó por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 24 de Marzo de 1.993, por la que se aprobaba la relación definitiva de aprobados en el mismo, lista en la que no aparecía relacionado;

  1. - Que esta resolución fue objeto de diferentes recursos contencioso-administrativos y, entre otros, del nº 2.972/1.997, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó por Sentencia de 16 de Julio de 1.999 ;

  2. - Que el motivo que se esgrimió en dicha Sentencia para concluir en la solución estimatoria del recurso a que aludimos fue que, en base a la prueba pericial que se practicó en las actuaciones, se había acreditado la existencia de un error de hecho en la elaboración de la lista de aprobados publicada como definitiva;

  3. - Que la Sentencia reseñada, y otra posterior idéntica dictada por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con la misma fecha, fueron confirmadas por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Diciembre de 2.002 y 14 de Octubre de 2.003 ;

  4. - Que como consecuencia de estos hechos el hoy actor presentó, al igual que otros opositores afectados y en idéntica situación, solicitud ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, solicitud en la que interesaba, o bien la extensión de los efectos de las Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas, o bien que les fuera aplicada la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de Marzo de 1.993, una vez depurada la misma con arreglo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2.002, o, en fin, que se tuviere por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la repetida resolución de 24 de Marzo de 1.993; y, en fin,

  5. - Que dicha solicitud no ha merecido respuesta alguna y que, debiendo entenderse desestimada la petición de que se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión, considera que tal desestimación es contraria a lo dispuesto en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos que el mismo exige para la procedencia del referido recurso extraordinario.

La Administración demandada, opuso, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados e) y c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 de la propia Ley Jurisdiccional y que, además, se dirige contra una resolución que fue consentida y firme, interesando, para el supuesto de que no fueran admitidas las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad al desestimar la petición que efectuó el actor pues, en primer lugar, dado el carácter tasado y de interpretación restrictiva de los supuestos en que cabe un recurso extraordinario de revisión, no puede entenderse que una Sentencia dictada en Casación sea un documento público a los efectos de integrar el motivo que se reseña en el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1.992 como justificativo de tal recurso, y, en segundo y último lugar, porque aunque se considere que existía, en el caso de Autos, un documento que pudiera justificar la extraordinaria revisión, habría caducado el plazo para solicitar la misma cuando lo hizo el hoy actores.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, en primer lugar, que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción a tenor de la cual el recurso contencioso administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial interponiéndolo fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 del propio Cuerpo Legal, esto es, de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en el que se debió entender producido el acto presunto. Se argumenta que, como quiera que la petición de revisión se formuló el 11 de Abril de 2.003, el presente recurso es extemporáneo pues el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala el 21 de Octubre del año 2.008, en definitiva, una vez transcurrido el plazo de seis meses de que venimos haciendo mención.

Así las cosas la excepción analizada no puede sino desestimarse, y ello con base en la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003, en la que vino a reiterar, una vez más, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (artículo 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los artículos 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1.986, de 21 de Enero ; 204/1.987, de 21 de Diciembre ; 180/1.991, de 23 de Septiembre

; 86/1.998, de 21 de Abril ; 71/2.001, de 26 de Marzo y 188/2.003, de 27 de Octubre ).

Añade el Alto Tribunal que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella...

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