STSJ Comunidad de Madrid 119/2011, 24 de Febrero de 2011
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2011:4034 |
Número de Recurso | 811/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 119/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00119/2011
SENTENCIA No 119
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 811/2008, interpuesto por Dª. Aurelia, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación por impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la inadmisión parcial y, en lo demás y subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
Se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Se impugna ante la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) que desestimó la reclamación formulada por la recurrente contra liquidación provisional del impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD).
Son hitos del procedimiento administrativo que resultan relevantes para la decisión del pleito:
Primero; el 23 de julio de 2004 la aquí demandante otorgó escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y extinción del condominio sobre un bien inmueble.
Segundo; el siguiente 5 de agosto se presentó autoliquidación por el impuesto sobre AJD que se consideró exenta en virtud del art. 88 del Reglamento del impuesto, es decir, por tratarse de adjudicaciones en liquidación de la sociedad de gananciales.
Tercero; el 17 de octubre de 2005 la Dirección General de Tributos emitió propuesta de liquidación provisional por AJD sobre el valor del bien inmueble con cargo a Dª. Aurelia, aquí recurrente. La resolución fue notificada el 31 del mismo mes y año.
Cuarto; el 18 de noviembre Dª. Aurelia formuló alegaciones que tuvieron entrada en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid cuatro días después.
Quinto; el 16 de mayo de 2006 se dictó resolución comunicando el inicio del procedimiento de verificación de datos a causa de que el anterior había caducado por el transcurso del plazo máximo sin haber notificado a la interesada la correspondiente resolución. Este acuerdo de inicio fue notificado el día 6 de junio.
Sexto; sin otro trámite, el 23 de octubre se dictó liquidación provisional en la que se resolvían, desestimándolas, las alegaciones que la interesada había hecho en el procedimiento caducado y se acogía la propuesta de liquidación dictada en el mismo.
Séptimo; interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por el TEAR con fundamento en que la reclamante no había evacuado las alegaciones junto al escrito de interposición, pese a ser preceptivo en el seno del procedimiento abreviado, y, examinado el expediente, no hallaba defecto o vicio que lo invalide.
Ante la Sala, la demandante impugna la última resolución citada con base a cinco argumentos esenciales que atañen al carácter subsanable de la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento, la improcedencia del procedimiento de verificación de datos, la dudosa constitucionalidad de la escala progresiva de tipos del impuesto y la exención del hecho imponible al tratarse de una individualización y no de una transmisión de derechos.
El Abogado del Estado reitera en la contestación a la demanda el criterio del TEAR, y asimismo considera que es inadecuado el planteamiento de cuestiones ante la Sala que no fueron suscitadas en la reclamación económico-administrativa.
El Letrado de la Comunidad de Madrid alega la desviación procesal en relación con las pretensiones anulatorias, y ello porque existen una serie de cuestiones alegadas por la actora que no se resolvieron por el TEAR y ni siquiera se pusieron de manifiesto en el trámite de audiencia. En cuanto al fondo del asunto considera que concurre en el supuesto de autos los requisitos legales para el devengo del impuesto.
La primera de las alegaciones de la actora responde al criterio mantenido por esta Sección en precedentes resoluciones (SS 1421/2009, de 1-10, 1939/2009, de 17-12, y 585/2010, de 2-6, entre otras).
El art. 2 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, establece el contenido de la solicitud o del escrito de iniciación en estos términos: 1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
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Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
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Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
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Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
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Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
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Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
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Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
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Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
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