STSJ Comunidad de Madrid 179/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha24 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00179/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 19/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Enrique

Procurador: Don Manuel Lanchares Perlado

Demandado: Ministerio de Justicia. Abogado del Estado

Demandado: Don Millán

Procurador: Don Marcos Calleja García

SENTENCIA nº 179

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 24 de febrero del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, actuando en representación de D. Enrique, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 28 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de14 de julio del 2008, por la que se le impusieron como sanción disciplinaria dos multas en cuantía de 12.000 euros cada una, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretario de Estado de Justicia de 28 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Enrique, titular del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio del 2008, por la que se le impone como sanción disciplinaria dos multas en cuantía de 12.000 euros cada una, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 313 B k) de la Ley Hipotecaria

, consistentes en el " incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado....", con fundamento en los siguientes hechos :1º.- por haber calificado negativamente, por insuficiencia de poder, en fecha 2 de enero de 2007 la escritura nº 1792 de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario Don Millán, y 2º.- por no haber inscrito en los plazos legales (15 días posteriores al transcurso de los dos meses a que se refiere el art. 327 de la Ley Hipotecaria ) dicha escritura conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 2007, que estimando el recurso interpuesto por el Notario Don Millán, revocó la calificación negativa del Registrador.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se anulen la resoluciones impugnadas así como las sanciones impuestas alegando, en síntesis, que se han vulnerado las garantías procedimentales por omisión del trámite de audiencia y producción de indefensión; conformidad a derecho de su actuación en cuanto a la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001 refrendada por la Resolución vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002 en cuanto a la necesidad de que las escrituras contengan una reseña somera, pero suficiente, de los poderes de modo que permita al Registrador emitir su calificación sobre la existencia de la reseña identificativa del documento, el juicio notarial de suficiencia y la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que las Resoluciones singulares recaídas a resultas de la resolución de recursos gubernativos particulares, que son actos administrativos singulares, puedan pretender alterar esta disposición general de carácter vinculante, con cita de diversas Sentencias de Audiencias Provinciales que apoyan su tesis; ausencia de tipicidad por haberse dictado de forma extemporánea la Resolución que se dice incumplida de 1 de junio de 2007 por lo que carece de validez y eficacia, con cita de diversas Sentencias de Audiencias Provinciales que apoyan su tesis, no haber incumplido la obligación impuesta en el párrafo 11 del art. 327 LH al no haberse realizado la inscripción por haberla retirado el presentante antes del transcurso del plazo a que el precepto se refiere y haberla presentado después acompañando un poder a todas luces inadecuado, ausencia de culpabilidad ya que tan solo intervino en respeto a la legalidad y en aras de proteger los intereses de las partes que suscribieron el contrato que se le presentó a inscripción sino también la seguridad jurídica de los terceros que, en lo sucesivo, pudieran acudir a su Registro a fin de obtener la información que dicho instrumento procura.

TERCERO

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Septiembre, modificado por la Ley 24/2005, deja claro que el Registrador no puede contradecir el juicio notarial de suficiencia, únicamente comprobar formalmente la existencia del mismo y al no hacerlo así vulneró dicha norma así como diversas resoluciones de la DGRN dictadas desde el año 2002 en recursos interpuestos frente a calificaciones negativas de Registradores, estando sujeto el Registrador como funcionario a los criterios de la DGRN, siendo de aplicación automática la previsión del artículo 327, párrafo diez de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre, relativo al carácter vinculante de las resoluciones expresas estimatorias del recurso contra la calificación, añadiendo que el Registrador como titular de una oficina pública es un funcionario que en el ejercicio de su función está sujeto a jerarquía y que debe ajustarse en el momento de efectuar la calificación a la doctrina emanada de la DGRN. Por otro lado destaca la ausencia de indefensión en el recurrente dado que el artículo 80 de la Ley 30/1992 admite el rechazo de las pruebas improcedentes e innecesarias, a lo que añade que dicha denegación de las pruebas en vía administrativa es subsanable en la vía contenciosa, añadiendo que la infracción está perfectamente tipificada, los hechos imputados son perfectamente subsumibles en el tipo aplicado, en las sanciones administrativas no se exige dolo, bastando la simple negligencia, habiendo sido debidamente aplicado la proporcionalidad en la imposición de la sanción.

CUARTO

Son múltiples y variadas las cuestiones planteadas por el recurrente que podemos, para mayor simplificación, dividirlas en procedimentales (alegaciones referentes a la omisión del trámite de audiencia y vulneración de lo dispuesto en el art. 582 párrafo tercero del Reglamento Hipotecario, por haber obviado la Administración las alegaciones por él realizadas en fase de audiencia pese a haber sido presentadas en plazo, e indefensión producida al haber dado por reproducidas en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario las aseveraciones efectuadas en el escrito de denuncia por el Notario, imputando unos hechos que son luego modificados en la Resolución final del expediente por parte de la DGRN ) y de fondo, concretadas, fundamentalmente, en determinar si el recurrente ha infringido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, modificada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de Diciembre, sobre el juicio de suficiencia notarial de las facultades de representación y las resoluciones de la DGRN dictadas sobre la materia, e íntimamente relacionado con lo anterior si las resoluciones de la DGRN que resuelven recursos gubernativos son o no vinculantes para todos los Registradores en los términos que entiende la Administración demandada, y la validez ó eficacia de dichas Resoluciones cuando son dictadas fuera de plazo.

Dicho lo anterior, examinamos, en primer término, las alegaciones procedimentales. Hay que partir de la base que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la...

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