STSJ Galicia 984/2011, 24 de Febrero de 2011
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:1808 |
Número de Recurso | 1296/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 984/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1296/2007-SGP
ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA.
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 24 de febrero de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1296/2007 interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,
S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eutimio en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 678/2005 sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor viene trabajando para la demandada con contratos laborales de carácter temporal hasta el 10 de mayo de 2004 fecha en la que adquiere la condición de personal laboral fijo./ Segundo.- Aun cuando la prestación de servicios para la demandada la inició el 1 de septiembre de 1.991 tuvo sucesivas interrupciones de dicha prestación con pase y percibo de la prestación de desempleo./ Tercero.- El valor del trienio en el año 2,004 es de 16,17 # mensuales y en el 2005 de 16,50 # mensuales/ Cuarto.- Interpuso su reclamación previa el 26 de mayo de 2.005./ Quinto.- El cómputo de antigüedad para el actor desde la fecha de inicio de sus servicios para la demandada supone una cantidad a su favor de 683,10, calculada en la forma que se recoge en el hecho octavo de la demanda, derivada del reconocimiento de tres trienios".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eutimio condeno a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA a reconocer al actor tres trienios y abonarle la cantidad de 683,10 #". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda reconociendo al actor tres trienios y condenando a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, a abonarle la cantidad de 683,10 #, recurre la empresa ferida demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.
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de la LPL, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 60 b) del I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., aprobado por Resolución de 29 de enero de 2003, dispone textualmente lo siguiente: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos ".
A su juicio, la interpretación literal del precepto transcrito (cf. Arts. 3 y 1281 del Código Civil ) es muy clara: El reconocimiento de los trienios desde la entrada en vigor del Convenio se produce exclusivamente respecto de los trabajadores fijos y respecto de los eventuales cuando la relación laboral sea continua durante tres años de prestación de servicios efectivos dentro de un mismo contrato de trabajo. Hay, pues, un doble umbral para la aplicación del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio de 2003 a los trabajadores eventuales: Por una parte, se exige que se encuentren vinculados a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por una relación laboral continua superior a tres años; por otra parte, se establece una operatividad pro futuro del complemento, limitándolo respecto de los trienios posteriores a su entrada en vigor.
De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la recurrente, en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de 2003 para el devengo de la antigüedad reclamada pues, por una parte, el demandante no ha estado vinculado a la Sociedad Estatal por una relación laboral continua en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, y por otra, en la fecha de la reclamación previa no habían transcurrido tres años desde la entrada en vigor del nuevo Convenio por lo que no podía haberse completado el cómputo de ningún trienio, dada la operatividad pro futuro a la que antes se ha hecho referencia, que determina que sólo pueda iniciarse el cómputo de los tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio de 2003 .
La cuestión que plantea el presente recurso, a cerca de la interpretación del art. 60 b) del I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., aprobado por Resolución de 29 de enero de 2003 (LEG 2003\369), y su aplicación a los trabajadores temporales, ha sido ya objeto de unificación de doctrina por la Sala IV del TS en sus sentencia de 4 de junio de 2009 (R. 4171/07 ) ( RJ 2009\5005), seguida, entre otras, por las de 7-10-2009, (R. 3583/08) (RJ 2009\5662 ), por la de 17 de julio del mismo año (R. 3585/08 ) y 24 noviembre 2009 (Rec. 4011/2008 . RJ 2010\1164), doctrina unificada que puede resumirse así:
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- El artículo 60, que está en el centro del debate y regula los "complementos salariales", establece en su apartado b), dedicado a la "antigüedad", lo siguiente:
" 1. A partir de la...
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