STSJ Galicia 175/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2011:1453
Número de Recurso15176/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución175/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2011

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015176/2010

RECURRENTE: APARCAMIENTO LABACOLLA, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA SUPERIOR DE FACENDA-CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veinticuatro de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015176/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por APARCAMIENTO LABACOLLA,S.L., representado por el procurador D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D.

CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ, contra RECLAMACION 4736-C-08/04 DESESTIMACION CONTRA OTRA Nº 078/340/01 DE PRESIDENTE DE AGUAS DE GALICIA EN DETERMINACION DEL CANON DE SANEAMIENTO. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDACONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 por la Xunta Superior de Facenda en relación con la reclamación económico- administrativa formulada por APARCAMIENTO LABACOLLA SL contra resolución dictada por Augas de Galicia por la que se determina aplicar y liquidar el canon de saneamiento en la modalidad de volumen.

Impugna la demandante la resolución de la Xunta Superior de Facenda por discrepar, en primer lugar, de la fecha a partir de la cual se le liquida el canon de saneamiento argumentando que en el año 2003-fecha de la primera liquidación- no se había instalado la máquina de autolavado sobre la que se constituyó un arrendamiento financiero o leasing concertado con el Banco Popular.

A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 29 de noviembre de 2007 se requiere al interesado para que aporte alta en el IAE sin que presente dicha documentación.

Si bien no consta en el expediente administrativo que se aportara dicha documentación lo cierto es que de forma inmotivada y arbitraria la resolución de Augas De Galicia retrotrae el momento a partir del cual se devenga el canon a la fecha de 24 de septiembre de 2003, es decir, cuatro años antes a la presentación del modelo 200 que dio lugar al inicio del expediente administrativo.

El examen de los defectos de forma en los actos administrativos ha producido una numerosa y constante jurisprudencia que preconiza que a aquéllos se les debe reconocer virtud invalidante de segundo grado sólo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzcan indefensión, esto es, cuando se le hubiera provocado al interesado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, tal y como se expresa el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,...

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