STSJ Cataluña 239/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha24 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 23/2009

Partes : Indalecio C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 239

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GÓMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 23/2009, interpuesto por Indalecio, representado el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS contra la sentencia de 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 694/2006 .

Habiendo comparecido como parte apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLO :- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso adminsitrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona y su provincia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 694/06 interpuesto por la representación procesal del señor Indalecio -aquí apelante- contra la resolución de la Sala de suspensiones de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña de fecha 27 de diciembre de 2006, en cuya virtud se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías planteada por el recurrente contra la resolución que, resolviendo un recurso de reposición, por un lado, anulaba una serie de liquidaciones (y, correlativamente, ordenaba la práctica de unas nuevas por importe correspondiente a la mitad de la deuda) y, por otro lado, confirmaba otras liquidaciones, todas ellas giradas en un proceso de ejecución contra sus bienes como consecuencia de haber sido declarado responsable subsidiario de los ingresos de derecho público que debía reembolsar la mercantil STUDY LANGUAGES SL como consecuencia de un acuerdo de revocación de las subvenciones percibidas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo delimitando, en primer término, lo que constituye su objeto, para concluir que no es otro que el determinar si es o no ajustada a derecho la suspensión sin garantías que el recurrente solicitó en la vía económico administrativa; la sentencia, descartando previamente la existencia de vulneración del artículo 111.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para acordar la suspensión sin garantía alguna, rechazando asimismo el alegato de una posible indefensión ante el posible embargo de su nómina y vivienda dadas las limitaciones previstas en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El recurrente impugna la sentencia de instancia esgrimiendo como alegación única la infracción del artículo 24. 1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) reprochando el no haber decidido toda las cuestiones controvertidas y el no haber tenido en consideración todos los elementos probatorios.

Despliega dicha argumentación apuntando que no llega a comprender cómo se dictó una sentencia desestimatoria sin tener en cuenta ninguna de las argumentaciones jurídicas de la parte, denunciando asimismo que se le privó de elementos probatorios, en la medida que no se admitieron la mayoría de las pruebas propuestas, rechazándose, incluso, en la resolución del recurso de súplica interpuesto contra esa inadmisión. Por otro lado, pese a ser aportada por la recurrente, considera que la sentencia no tuvo en cuenta la Resolución de 18 de diciembre de 2007 de la Junta de finanzas, de estimación parcial de sus pretensiones, en cuya virtud se ordenaba retrotraer las actuaciones a los efectos de que el Departamento de Trabajo resolviera sobre la procedencia de la revocación de las subvenciones. Muestra, finalmente, su disconformidad con relación a la ausencia de prueba de los perjuicios alegados afirmando, además, que la providencia de apremio ulterior fue una medida de presión contra el recurrente.

CUARTO

La censura que el apelante hace de la sentencia impugnada, basándose en una pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución, se encuentra huérfana de fundamento.

Ciertamente, del expresado precepto, así como de los artículos 248 de la LOPJ y 120 de la Constitución se infiere que las sentencias han de ser motivadas.

Por su parte, el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras y precisas y harán las declaraciones que aquellas exijan, decidiendo sobre todos los puntos sometidos a consideración en el litigio. Relacionando este último precepto con el artículo 67.1 LJCA resulta que la sentencia que debe dictar el juez contencioso administrativo ha de resolver y decidir todas las cuestiones planteadas o controvertidas en el proceso, de tal manera que de no hacerse, puede perpetrarse lo que se ha venido denominando por la Jurisprudencia "incongruencia" en sus diferentes variantes.

Se incurre en el vicio de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS de 8 de julio de 2008 y de 25 de febrero de 2008 ), dando lugar a la incongruencia omisiva o por defecto; sin embargo, también conviene recordar que en el caso de que se resuelva sobre pretensiones no formuladas podría incurrirse en incongruencia positiva o por exceso ( SSTS de 20 de septiembre 2005, y 20 de junio de 2007 ).

Pues bien, sin perder de vista lo expuesto, no ofrece duda alguna a esta Sala el que la Sentencia de instancia se encuentra motivada y es congruente con las pretensiones del actor. Basta con examinar el fundamento tercero de la misma para convencerse de ese aserto.

De entrada, no hay que olvidar que la relación jurídico procesal viene definida inicialmente por el recurrente a través del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo (artículo 45.1 LRJCA ), en el que se indica cual es la disposición general o el acto administrativo impugnados. En el caso que nos ocupa, el objeto del recurso jurisdiccional planteado en la instancia por el recurrente vino constituido por la Resolución de 27 de diciembre de 2006 de la Junta de finanzas que rechazaba la solicitud de suspensión sin garantías formulada por el recurrente.

No existe otro acto administrativo impugnado, tal y como correctamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, sin perjuicio de que el recurrente tenía derecho a solicitar la ampliación del objeto del recurso inicialmente planteado, a tenor de los artículos 34 y ss LRJCA . No consta que el apelante hubiese seguido tal proceder.

Por tanto, si la congruencia exigida al fallo debe guardar cierta correlación entre la pretensión ejercitada, los argumentos o fundamentos jurídicos en los que se...

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