STSJ Islas Baleares 121/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2011
Fecha25 Febrero 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00121/2011

SENTENCIA Nº 121

En Palma de Mallorca a veinticinco de febrero de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 872/2008 seguido a instancia de la entidad mercantil PATRIAN S.A. representada por la Procuradora Srª. Dª. Catalina Salom Santana y defendida por el Letrado D. José Pradel Alfaro contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por la Sr. Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS en fecha 30 de Septiembre de 2008 dictada en la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la AEAT de Palma por el concepto de IVA 2006 por una cuantía a ingresar de 54.064'67 Euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 54.064,67 Euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso el 26 de Noviembre de 2008 que se registró al nº 872/08 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 21 de Enero de 2008 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Salom Santana formalizó la demanda en fecha 4 de Mayo de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que estimando su pretensión, declare que la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 30 de Septiembre de 2008, en la reclamación económico administrativa 727/08 contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Palma de Mallorca de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por un importe a ingresar de 54.064,67 #, no se halla ajustada a Derecho, procediendo a anular la liquidación provisional practicada a la entidad recurrente por el concepto tributario señalado y el ejercicio referenciado. No solicita práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 1 de Diciembre de 2009 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 20 de Septiembre de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 54.064,67 euros. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 7 de Enero de 2011.

QUINTO

Posteriormente se dictó providencia planteando tesis al amparo del artículo 33.2 de la LJCA en torno a la incidencia que la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 y sentencia nº 1027 de 19 de noviembre de 2010 pudieran tener en el presente debate a fin de que las partes pudieran alegar lo que a su derecho convenga. Ambas partes han presentado alegaciones tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2008 que desestima la reclamación económico administrativa nº 727/08 relativa a la liquidación provisional dictadas por la AEAT de Palma por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006 eliminando determinadas cuotas a compensar del ejercicio anterior, casilla 85, en las que de los datos obrantes en poder de la Administración no constaba ninguna cantidad a compensar del ejercicio 2005.

Así la recurrente en la declaración resumen anual de IVA modelo 390 correspondiente al año 2006 declaró unas cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores por importe de 51.533'56 euros, (casilla

85), arrojando un resultado total de la liquidación por importe a compensar de 788'52 euros. En efecto, en el segundo trimestre de 2006 presentó autoliquidación del IVA (modelo 300) donde hacía constar como IVA devengado la base imponible de 550.000 Euros que al tipo del 16% arroja una cuota de 88.000 Euros y en la casilla 22 declaró como IVA deducible por cuotas soportadas del ejercicio anterior el importe de 51.533'56 euros. El saldo resultante de 36.466'44 euros se ingresó en el Tesoro Público. En el tercer trimestre presentó declaración trimestral por el concepto de IVA donde no constaba IVA repercutido ni soportado, y en el cuarto trimestre autodeclaración donde constaba únicamente IVA soportado por importe de - 788'52 euros.

En la liquidación realizada por la oficina gestora, que se refiere al año completo, no se individualizó la cuota correspondiente a cada uno los periodos de liquidación. La liquidación arroja un resultado a ingresar de

54.064'67 euros desglosados en 50.745'04 euros de cuota y 3.319'63 euros de intereses de demora.

Recurrida ante el TEAR la liquidación practicada en resolución de 30 de septiembre de 2008 éste resuelve que el contribuyente ha declarado como "compensación de cuotas del ejercicio anterior" en la casilla 85 del modelo 390/06 un importe que no se corresponde con la realidad porque la oficina gestora así lo indica, y admite el representante de la sociedad que indica que es una cuota de IVA soportada en el año 2002, por lo que esa cuantía sería deducible en la casilla 51 del modelo 390/06 de lo que se infiere además que no existe saldo a favor de la sociedad procedente de años anteriores. Y además añade que de los datos obrantes no es posible comprobar si el IVA soportado de 51.533'56 euros relacionados con la adquisición de un inmueble el 22 de noviembre de 2002 es deducible por la entidad porque se desconoce la actividad económica que realiza, si las operaciones por ella realizadas están sujetas al impuesto, si están exentas total o parcialmente, si este bien está afecto a la actividad etc. por lo que no es posible conocer si esas cuotas cumplen los requisitos exigidos por la ley 37/1992 para que puedan ser deducidas porque aun cuando constan las facturas de la adquisición del bien y demás servicios no son prueba suficiente para su deducción ya que ha de cumplirse con el resto de requisitos.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte actora expone que la inclusión de la cantidad de

51.533'56 euros en la casilla 85 de la declaración resumen anual por ella presentada (modelo 390) constituye un error material ya que esa cuantía debería haber figurado en la casilla 49. Pero según la parte que figure en la casilla 49 o en la 85 que es donde aparece, no constituye ninguna alteración del resultado porque según ella, se trate de saldo de IVA soportado a compensar, o IVA soportado declarado en el ejercicio, en ambos casos no afecta matemáticamente a la deducción.

Y a su vez y con la aportación de las...

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