STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R. C.A. nº 996 de 2006

Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 24 de febrero de 2011.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Desiderio, representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por Letrado, contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por su Letrado. La cuantía ha sido fijada en 195.646,40 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre notificación al deudor de valoración de bienes embargados, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Auto de 11 de enero de 2007, la Sala inadmitió el recurso al entender se trataba de un acto de mero trámite, confirmado por otro de 14 de febrero, que resolvía recurso de súplica contra el mismo interpuesto por el demandante, esta decisión fue anulada por la STS de 15 de febrero de 2010, que obliga a la Sala a entrar en el conocimiento del recurso.

TERCERO

La Administración demandada opone la excepción de cosa juzgada. En efecto, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sen Sentencia de 24 de Abril de 2008, en el recurso número 302 de 2007, seguido entre las mismas partes sobre la impugnación del mismo acto administrativo que aquí se recurre. La resolución en cuestión decía en sus antecedentes lo siguiente: "La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra "notificación al deudor de la valoración de bienes inmuebles embargados, de la Unidad de Recaudación ejecutiva nº 1 de 31 de octubre de 2006 y por extensión contra la totalidad del procedimiento de apremio. También impugna la desestimatoria presunta del recurso de alzada deducido contra resolución de 19 de julio de 2006, denegatoria de una fotocopia certificada de la integridad del expediente administrativo", a los que seguían los fundamentos que se transcriben:

"PRIMERO.- Respecto de la resolución recurrida de 19 de julio de 2006, y la presunta por silencio del recurso de alzada deducido contra la misma, ha de recordarse que esta Sala ya dictó sentencia en recurso contra el citado acto. Cierto que dicho recurso se trataba de uno especial de derechos fundamentales, 694/06, sin embargo, las mismas razones vertidas en dicha sentencia, nos han de servir para desestimar la pretensión actora, así dijimos que "La indefensión en el procedimiento administrativo, en el mejor de los casos, es causa de anulabilidad, art. 63 de la Ley 30/92. Pero es que a nuestro entender ni siquiera puede invocarse con éxito dicho defecto, no ya sólo porque como se ha indicado el acto objeto del recurso es el que es, no se extendido el recurso a otras actuaciones, y en dicho acto se recogen las razones de la denegación de las que ha tenido pleno conocimiento el actor y puede oponerse a la misma en plenitud de defensa, sino porque el primer requisito del correcto ejercicio de cualquier derecho es pedirlo, y pedirlo en forma, si el actor solicita una copia certificada de la integridad de un expediente sin más, es evidente que se excede del derecho que le reconoce el art. 35.a) de la Ley 30/92, y quien es responsable de la causa torpe no puede invocarla en su amparo. Es más del propio tenor de la resolución recurrida da a entender que si bien no puede acceder a extender una copia certificada de la integridad del procedimiento, ningún inconveniente existe a dar cumplimiento a los dictados del art. 35.a) de la Ley 30/92 ".

SEGUNDO

El Reglamento General de Recaudación distingue dentro de los procedimientos que regula, el de recaudación, distinguiendo dos fases, la voluntaria y la de apremio. Dentro de estafase de apremio, con sustantividad e independencia propia, se suceden los actos y trámites, tendentes a hacer efectiva la deuda mediante la compulsión al deudor a través de los instrumentos y medidas que normativamente se prevén, entre las que se encuentra el embargo y realización de bienes inmuebles.

La exigencia de una serie de requisitos no es mero rito formal, sino en cuanto garante de los derechos de los ciudadanos y administrados, y en concreto en la función primordial encomendada de hacer posible una defensa plena mediante la puesta en conocimiento del interesado de los datos...

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