SAP Zaragoza 139/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00139/2011

SENTENCIA núm. 139/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veinticinco de Febrero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 88/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. NURIA JUSTE PUYO, asistido por el Letrado Dña. PILAR LOPEZ MATEO, y como parte apelada, VIDAL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado

D. MANUEL SAEZ-BENITO FERRER, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Octubre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1. Que estimando la demanda interpuesta por Vidal Obras y Servicios, S.A. contra Onesimo debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 9819,99 euros, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda. 2. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de presente resolución y;

PRIMERO

D. Onesimo recurre la sentencia que dio lugar la demanda que VIDAL OBRAS Y SERVICIOS SA dedujo contra él en reclamación de de 9.819'99 #, cuyo pago le exige a como indemnización del daño causado por el incumplimiento del demandado de sus obligaciones de liquidador de la mercantil TERRAZAS DE ANCILES SL, cargo para el que fue nombrado por la junta general de disolución de 21-1-2006, y que concreta en la suma reclamada.

Afirmaba la demanda que la sociedad disuelta había contratado con la actora el suministro de materiales directamente desde el día 5-2-2000, y que para su cobro le giró la factura nº 463/2000, de 30-11-2000 por importe de 6.273.700 Ptas. (37.705'96 #), que fue discutida por la deudora, quien la devolvió, y que pese a la existencia de tal deuda social, D. Onesimo omitió toda referencia a ella en las operaciones que realizó como liquidador, por lo que fue declarada la extinción de la sociedad sin haber hecho pago de la factura, que ahora reconoce excesiva, por lo que la reduce a lo exigido.

La sentencia de primer grado rechaza la extinción de la deuda social por prescripción alegada en la contestación a la demanda, a cuyo efecto razona que se trata de una compraventa mercantil, y por tanto sujeta al plazo general de prescripción establecido en el art. 1969 CC y no al general del art. 1967.4 CC ; sostiene que ha sido acreditado que aún cuando en la factura aportada existen partidas cuyo pago no correspondía a TERRAZAS DE ANCILES SL, sí lo ha sido una deuda por suministros por la cantidad reclamada; y declara la responsabilidad del liquidador, que considera regulada para las limitadas por el art. 279 TRLSA, pese a la falta de una remisión expresa al mismo en el sistema remisorio establecido en los arts. 114 LRSL, 69 LSRL y 133 TRLSA y ss, entonces de aplicación, por no haber realizado correctamente las operaciones de liquidación, al haber hecho un balance de liquidación final meramente formal y obviado el inventario y balance inicial al día de la disolución, limitándose a señalar que no existían acreedores, pese a que la deuda de autos seguía sin ser abonada, proceder que, a criterio de la juzgadora de primer grado, daba lugar a una inversión de la carga de la prueba que ponía a cargo del demandado la prueba de que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones no es la causa de la no satisfacción del crédito reclamado.

Frente a tal decisión, el recurrente erige como motivos de apelación, 1) indebida aplicación del plazo de prescripción aplicado en la sentencia, pues sostiene que la compraventa debe ser tenida como civil, y por ende sujeta a plazo del art. 1967.4 CC, sobradamente trascurrido, 2 )...

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