SAP Valencia 109/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
Número de resolución109/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 787/2010

SENTENCIA nº 109

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 622/10, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante TALLERES ALBEROTECNIC S.L., representado por Dª Natalia del Moral Aznar, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Santiago Honrubia Mellado, letrado; y, como apelada, la parte demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS S.A ., representada por Dª. María José Mazón Esteve, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Manzanares López, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

La parte demandante TALLERES ALBEROTECNIC S.L., interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba: En relación a la oposición basada en que la garantía de bienes en depósito no estaba contratada.

En relación a la oposición basada en que el hurto no estaría cubierto por la garantía de responsabilidad civil de explotación.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando los pedimentos de la demanda.

TERCERO

La defensa de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de Talleres Alberotecnic S.L., contra su aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS, razonando que:

"Según la póliza es objeto de cobertura la responsabilidad civil extracontractual con las limitaciones y exclusiones que más adelante se dirán que pueda derivarse para el asegurado según la legislación vigente, por lo daños personales o materiales y por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales causados accidentalmente a terceros por la actividad desarrollada en el taller descrito en las condiciones particulares de la póliza. Por tanto la cobertura de la póliza no "es ilimitada ni general, sino que viene definida por los términos literales del contrato en cuestión. Por tanto habrá que comprobar que limitaciones o exclusiones constan en las condiciones particulares. En la descripción del riesgo consta taller de mantenimiento y reparación de vehículos con pintura. La demandada invoca que en el apartado responsabilidad civil no derivada de agua consta que los bienes en depósito no estaba 'contratada y efectivamente es así pues de la lectura de la póliza se desprende que no estaba contratada la responsabilidad civil derivada de bienes en deposito. Por tanto pese a lo manifestado por la actora no fue contratada la responsabilidad civil derivada de los bienes en depósito.

Pero es que a mayor abundamiento de la propia redacción dada por la actora en la demanda y en la propia denuncia aportada como documento tres que se efectúo ante la policía, estando el vehiculo en el interior del taller el día 10 de agosto del 2007 se produjo la sustracción del vehículo cuando de repente se han percatado de la falta del mismo el cual ha sido sustraído del interior al parecer con las llaves puestas. De dicho relato no se desprende que se produjera un robo con fuerza en las cosas sino que se estaría ante un delito de hurto tal y como consta en las condiciones generales entre los riesgos excluidos en la cobertura relativa al robo y expoliación consta expresamente excluido el hurto. La conclusión de lo expuesto es la de desestimar la demanda por entender que no existe cobertura en el presente caso que cubra el siniestro acaecido y por tanto no puede haber responsabilidad para la entidad aseguradora de conformidad con lo previsto en artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro . Para finalizar citar la doctrina contenida en la sentencia de la AP, Madrid sección 10 del 03 de Febrero del 2009 ( ROJ: SAP M 334/2009) por entender sus conclusiones aplicables al presente caso en cuanto dice: "El seguro de responsabilidad civil es un seguro de daños en interés del propio asegurado, en cuanto que el contrato tiende a que el asegurador libere al asegurado del pago de esa deuda, que normalmente se extinguirá mediante su pago directo por el asegurador al tercero perjudicado o a sus herederos, pero que el asegurado podrá reclamar del asegurador en el supuesto de que haya debido abonar al tercero perjudicado cierta cantidad. Si el mecanismo de la responsabilidad civil, en general, desea trasladar las consecuencias del daño producido al tercero en su patrimonio al del responsable, el contrato de seguro traslada esas consecuencias del patrimonio del asegurado al del asegurador.

El riesgo cubierto por el asegurador es, por tanto, el nacimiento de una deuda de responsabilidad o indemnizatoria. Ahora bien, para delimitar ese riesgo, un dato esencial es conocer el hecho que ha causado los daños y perjuicios ya que de él deriva la obligación de indemnizar. Es decir, en la responsabilidad contractual el hecho del...

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