SAP Pontevedra 194/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00194/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601769

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003297 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2008

APELANTE-Demandado: " CONSRUCTORAS SAN JOSE S.A.P."

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: LORENZO VARELA SUAREZ

APELADO/A-Demandante: Zulima y Florencio

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Letrado/a: JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 194/11

En Vigo, a veinticinco de Febrero de Dos Mil Once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003297 /2009, es parte apelante - demandado : "CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A.P.", representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ; y, apelados - demandantes : D.ª Zulima y D. Florencio, representados por la procuradora D.ª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y, asistidos del letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, con fecha treinta de Diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación de D. Florencio y Doña. Zulima frente a la mercantil Constructora San José S.A., debo declarar y declaro la obligación de la demandada de hacerse cargo de los costes y rentas generadas por los alojamientos de las familias de los actores hasta que se produzca una solución definitiva, condenándoles a abonarles la cantidad de 1.200 euros mensuales a cada uno, suma que se actualizará anualmente conforme el IPC y que habrá de hacerse efectiva, por mensualidades anticipadas y dentro de los tres días primeros de cada mes, en las cuentas corrientes bancarias que designen, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ-A. FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A.P.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Once.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza la parte recurrente por invocar falta de jurisdicción de la jurisdicción civil, en denuncia para cuya formulación carece de toda legitimidad.

El art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia. Se establece así el control a instancia de parte de la falta de jurisdicción, que tendrá carácter supletorio (es decir, cuando no se produzca dicho control a instancia del propio tribunal) y se hará valer a medio de la declinatoria, que habrá de proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. (art. 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pues bien, en el presente caso, la parte demandada (recurrente en este grado jurisdiccional), vino a formalizar la contestación a la demanda sin haber promovido en tiempo y forma la declinatoria, que era la única vía procesalmente pertinente para invocar aquel defecto. Y esa omisión determinó, naturalmente, el aquietamiento formal y material del demandado a la jurisdicción civil donde se planteó la litis.

Ciertamente nos hallamos ante una materia de orden público procesal y por ello revelable de oficio, cual resulta de los arts. 37. 1 (cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas, cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer) y 38 (la abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, no habiéndose abstenido el tribunal de oficio (lo que no exigía fundamentación motivadora alguna), por estimar que el asunto correspondía a la jurisdicción civil, la única posibilidad procesal del demandado era, como se dijo, haber promovido la declinatoria. No habiéndolo hecho así, carece de legitimación alguna para invocar el cumplimiento imperativo de facultades - actuación de oficio - que corresponde dilucidar a los propios tribunales, es decir, sin impetración ni intervención de parte alguna y de acuerdo con los criterios jurisdiccionales que estimen pertinentes, sujetos, naturalmente, al principio de legalidad. Por consiguiente y en resumen, no habiendo actuado el demandado en momento procesal oportuno para denunciar esa falta de presupuesto procesal, no puede ya denunciarlo posteriormente, por lo que decae esta primera cuestión impugnatoria sin necesidad de otras matizaciones.

SEGUNDO

Se denuncia en el escrito de formalización de la apelación la omisión de la sentencia de instancia en cuanto al fundamento jurídico de la obligación que se declara en la misma de hacerse cargo la demandada de los costes y rentas generadas por los alojamientos de las familias de los demandantes, concluyendo que no existe ni obligación legal ni contractual de realojo y que, en cualquier caso, tal obligación tendría carácter moral y, en función de esa naturaleza, devendría inexigible.

  1. - Como necesario antecedente aclaratorio, en relación con la cuestión suscitada por la recurrente, conviene concretar los siguientes hechos:

    1. Los actores D. Florencio y Dª Zulima, venían ocupando, junto a sus respectivas familias, las dos viviendas existentes en el edificio sito en el núm. NUM002 del Camiño DIRECCION001 de Vigo, propiedad de sus padres.

    2. La Unión Temporal de Empresas "UTE Segundo Cinturón Vigo" (de la que formaba parte integrante la entidad ahora demandada "Constructora San José S. A.") venía ejecutando, como adjudicataria, las obras destinadas a la construcción de la autovía VG-20, promovidas por el Ministerio de Fomento.

    3. Como consecuencia de tales obras y la ejecución de un talud o trinchera muy próximo al edificio, se produjo un desprendimiento del terreno en el lateral Oeste de la edificación y el deslizamiento y corrimiento de tierras con cortes y cedimientos, lo que determinó que el día 20 de mayo de 2005 se produjera un movimiento en la estructura del inmueble y ante la gravedad y el riesgo que comportaba tal situación, la Policía Local y los Bomberos del Ayuntamiento de Vigo, procedieron a desalojar y precintar el edificio.

    4. A instancia de la "UTE Segundo Cinturón Vigo" y, como consecuencia del forzado desalojo, los actores pasaron a alojarse con sus familias en el "Hotel Hesperia Husa" de Vigo, haciéndose cargo la "UTE Segundo Cinturón Vigo" de la totalidad de los gastos devengados. Al respecto el Gerente de dicha entidad, remitió al Letrado de los ahora demandantes una comunicación a medio de fax, con fecha 21 de junio de 2005, en la que, entre otros extremos, se exponía: "... le confirmo que UTE Segundo Cinturón Vigo ha dado cumplimiento al compromiso asumido con usted consistente en hacer frente al pago de las facturas emitidas por el Hotel Hesperia de Vigo, correspondientes al alojamiento y manutención en el mismo del Sr. Florencio y la Sra. Dª Zulima, durante el tiempo transcurrido entre los días 20 de mayo de 2005, fecha en que sus clientes fueron desalojados de la vivienda sita en Camiño DIRECCION001 núm. NUM002, tras la intervención de la Policía Local y Bomberos de Vigo y el jueves 16 de junio de 2005" y, asimismo: "...le recuerdo la necesidad urgente de que sus clientes se realojen en una vivienda amueblada en la que puedan permanecer hasta que toda la situación quede resuelta, pues como ya hemos hablado, la utilización del hotel no es la situación más...

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