SAP Pontevedra 191/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00191/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601790

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003303 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2007

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 SABARIS-BAIONA

Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL

Letrado/a: ADOLFO ACEBAL ZULUETA

APELADO/A: Calixto, Gaspar, Moises, Jose Augusto, INVERSION Y HABITAT 21, S.L., Arsenio

Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA, BERNARDO ANGEL ARAMBURU VECINO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.191/11

En Vigo, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003303 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 SABARISBAIONA", representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado

D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA; y, apelados -DEMANDADOS: D. Calixto, DON Gaspar representados por el procurador D.ª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistidos del letrado D. JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA; INVERSIÓN Y HÁBITAT 21, S.L., representado por el procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS y asistido del letrado DON BERNARDO ARAMBURU VECI NO ; DON Arsenio, DON Jose Augusto Y DON Moises, no personados en esta instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 11-03-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nª NUM000 de la DIRECCION000 de Sabarís (Baiona), contra Inversión y Hábitat, debo condenar y condeno a la demandada a reparar las deficiencias reseñadas en el informe pericial de la Sra. Agueda con los epígrafes 6.01.1, 6.01,2, 6.01.3, 6.01.4; 6.02.1, 6.02.3, 6.02.4; 6.03; 6.05.1 (exclusivamente los relativos al pavimento, y no a la fachada) y 6.05.3; 6,06.2; 6.07.2; 6.08.4; 6.10, en la forma por él descrita; y para el caso de no verificarlo, al abono del importe de dichas reparaciones; con condena en todo caso al abono del importe de licencias, permisos y honorarios de técnicos necesarios para su ejecución. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes citadas.

Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de la Comunidad del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sabarís (Baiona) contra Calixto y Gaspar, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas ocasionadas a dichos demandados.

Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sabarís (Baiona) contra Arsenio, Jose Augusto y Moises, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a las partes que solicitaron su intervención en el proceso de las costas ocasionadas a dichos demandados.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 SABARÍSBAIONA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10-02-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad "INVERSION Y HABITAT 21, S.L." a reparar determinadas deficiencias reseñadas en el informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico Doña Agueda y se desestimó la reclamación planteada contra los restantes demandados al estimar la prescripción de la acción entablada frente a los mismos.

Se interpone únicamente recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sabarís-Baiona alegando la existencia de incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones planteadas en la demanda, y concretamente el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual del art. 1101 Cc en relación con la entidad promotora-constructora-vendedora. Asimismo se alega la indebida aplicación de la prescripción tanto respecto a la entidad promotora como a los aparejadores, así como la declaración de inexistencia de responsabilidad en la actuación de estos.

Nada se indica en el recurso respecto a la absolución en la instancia de los Arquitectos Don Arsenio, Don Jose Augusto y Don Moises, los cuales además no habían sido demandados por la parte actora, sino que fueron traídos al proceso mediante intervención provocada planteada por otros demandados.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la parte recurrente incongruencia por no haberse resuelto sobre todas las cuestiones objeto de la litis, ya que en la sentencia no se resolvió acerca de el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual del art. 1101 Cc en relación con la entidad promotora-constructoravendedora.

La STS Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2010 en relación con dicha cuestión afirma que "En el caso de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el medio de subsanar la falta es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el Tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia, para su subsanación, el defecto procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el mencionado artículo. No habiéndose acreditado que la recurrente hubiera acudido a dicho procedimiento, el recurso era inadmisible".

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en la instancia al hacer referencia a eventuales incumplimientos contractuales denunciados por los peritos señores Conrado y Imanol se indica que aquellos son ajenos a la acción ejercitada en esta litis, por lo que sí existió un pronunciamiento sobre la cuestión, aunque haya sido en términos de considerar que dicha acción no fue ejercitada. En todo caso la cuestión planteada será objeto de resolución en esta alzada al haberse reiterado dicha solicitud a través del recurso de apelación.

TERCERO

Debemos analizar seguidamente las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación con la excepción de prescripción de la acción, que ha sido acogida en la sentencia de instancia.

Del examen de los escritos de contestación a la demanda constatamos que Don Calixto y Don Gaspar no invocaron la prescripción de la acción ejercitada frente a ellos. La STS Sala 1ª, de 25 de febrero de 2010 recuerda el criterio consolidado jurisprudencialmente relativo a que "la prescripción debe ser alegada expresamente por la parte a quien le beneficia, por medio de excepción en el proceso o incluso por acción, en demanda o en reconvención, dirigida a ello. Lo cual es algo indiscutido y reiterado jurisprudencialmente en sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2000 ". En el presente caso dicha excepción no fue alegada por dichos demandados en su escrito de contestación a la demanda, lo que no permite su apreciación de oficio, debiendo en este punto acogerse el recurso interpuesto.

En relación con la acción ejercitada contra la entidad "INVERSION Y HABITAT 21, S.L.", para el caso de considerar que la responsabilidad que debe serle exigida a dicha sociedad está amparada en la responsabilidad derivada del proceso de edificación es evidente que al supuesto que se nos presenta no le es de aplicación el art. 1591 Cc, sino la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que la Disposición Transitoria Primera de este texto legal indica que "Lo dispuesto en esta Ley ...será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", entrada de vigor que debe situarse en fecha 6 de mayo de

2.000, esto es, a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, según la Disposición Final Cuarta . No consta en autos la fecha en la que la que se produjo la solicitud de la licencia de obra, pero el certificado de fin de obra es de fecha 5 de diciembre de 2003 y todas las partes litigantes muestran su conformidad con la aplicabilidad de la LOE.

La responsabilidad derivada del contrato es una responsabilidad frente al promotor,...

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