SAP Pontevedra 108/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 7/11

Asunto: ORDINARIO 885/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.108

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 885/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 7/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Paloma

, DÑA Zaida representado por el procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO y asistido por el Letrado D. PILAR ESTÉVEZ CERREDA, y como parte apelado-demandante: D. Camila, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LI NO, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, sobre acción reivindicatoria y declarativa de dominio, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 1 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Raquel en nombre de Camila frente a Paloma y Zaida : Declaro que la franja de terreno sita en Petelos, Rubial, de Mos descrita en el hecho 3º de la demanda y reflejada con el trazado en rayas azules del informe pericial con ella acompañado forma parte de la finca " DIRECCION000 " y es propiedad de Camila .

Condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, cesando en cualquier acto posesorio sobre la citada porción de terreno.

Condeno a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2521,10 euros más el interés legal del dinero a computar desde el 11 de diciembre de 2010.

Absuelvo a las demandadas de las demás pretensiones contra ellas formuladas.

Sin especial imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Paloma y Zaida frente a Camila Costas, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Paloma y Dña Zaida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Paloma y Dª Zaida se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 885f/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño que las condenó en el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora y desestimó a su vez la reconvención por ellas formulada contra la parte contraria.

Aduce en primer lugar que yerra el juzgador a quo al entender que las parcelas objeto de demanda y reconvención son las mismas, los 28 m2 que la actora estima suyos como formando parte de su predio Cavadiña de Abaixo -parcela NUM000 del catastro- y que las apelantes hacen lo propio respecto de su parcela NUM001 del Catastro en Mos, denominada " DIRECCION001 ". Centrado así el debate considera que la sentencia no es acertada y se ha valorado erróneamente la prueba documental, y en particular el dictamen elaborado por el perito Sr. Imanol que se acompaña a la demanda desvirtuado por el dictamen de su perito Sr. Arcadio, el que hace referencia a la inexistencia de indicios que indique que el predio de los actores llegue hasta la misma vivienda. Tampoco refleja marco alguno en la zona conflictiva. Asimismo el título por la actora aportado no indica que linde con casa, como así debiera ser, por más que Dª Raquel (apoderada de la actora) mencione en la vista que la dejaron arrimar al linde porque eran algo parientes. Vuelve a insistir en la cartografía catastral y en que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta la misma, así como afirma que las fotografías de la denuncia que en 2007 presentó Dª Paloma tomadas por la policía Local evidencian la zona de litis con maleza y coinciden con el Doc. 4 que ellos han aportado, y en concreto con el plano 2 del mismo.

Vaya por delante que para la adecuada resolución de la litis el juzgador a quo no ha de realizar una exhaustiva valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios que se someten a su consideración sino que lo que ha de dictar es una sentencia "fundada", lo cual no exige mencionar, examinar y analizar uno a uno todos esos elementos probatorios tal y como pretende el Letrado apelante sino que teniéndolos presentes efectúe una argumentación lógica y razonable que le lleve a un conclusión, tal y como efectivamente contiene la recurrida. Es más, la motivación del fallo podríamos calificarla de minuciosa y congruente con todos los elementos de prueba que se sometieron a su consideración, y de su participación activa en el acto de la vista, y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, no aprecia el tribunal error alguno en la valoración de la prueba pericial contenida en la instancia, y ratificamos que efectivamente parece más correcto el dictamen acompañado con la demanda elaborado por el Sr. Imanol que por el Sr. Arcadio, puesto que aquel parte de la titulación original y éste de los planos del catastro, que únicamente pueden operar indiciariamente, nunca como pretenden las apelantes como documentos que atribuyen titularidades, máxime cuando se desconoce la fecha en que se han elaborado en relación a los títulos presentados por las partes....

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