SAP Pontevedra 107/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 848/10

Asunto: ORDINARIO 524/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.107

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 524/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 848/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EFº DIRECCION000 representado por el procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN y asistido por el Letrado D. GUILLERMO ROCHA LÓPEZ, y como parte apelado-demandado:

D. Edemiro, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS GÓMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. JUAN R. LOPEZ BORRAZAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 1 septiembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de VILAGARCIA DE contra DON Edemiro .

Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de propietarios DIRECCION000, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Vilagarcía de Arousa se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 524/09 por el Juzgado de primera instancia nº 3 de dicha localidad que desestimó su pretensión contra D. Edemiro en ejercicio de la acción de cesación prevista en el art. 7 de la LPH, en cuanto a la actividad de vivienda que desarrolla en el anejo o trastero del inmueble para prohibírsela. Argumenta a su favor que el trastero se construyó como anejo a la vivienda y no como tal vivienda y así está inscrito en el Registro de la propiedad, por el que no paga impuestos. La fijación de la cuota - simbólica porque no se fijó coeficiente- nunca implicó una autorización o voluntad expresa por parte del los comuneros para el cambio de uso de trastero a vivienda, máxime cuando tal modificación implica la de los estatutos por unanimidad. Tampoco se entiende que la sentencia se refiera a que el pronunciamiento en vía civil no obsta a las ilegalidades o infracciones que se hayan podido cometer en el ámbito administrativo, porque lo que busca es que se les resuelva el problema y se les está denegando el derecho a la tutela judicial efectiva.

D. Edemiro se opone al recurso alegando que la comunidad carece de estatutos y se rige por la división horizontal exclusivamente de 21 de agosto de 1996 en la que no se cita a los trasteros salvo la vivienda de la planta 5ª que no es la suya, tampoco se contiene ninguna prohibición para uso de los locales en el citado edificio, al contrario se contiene una autorización para modificar el uso a que estuviese destinado cualquier local del edificio en cualquier momento sin necesidad de autorización de la comunidad. Aquí no ha existido cambio de uso pues el trastero siempre fue vivienda de 90m2 con sus servicios e instalaciones. Por otra parte no realizan ninguna actividad de las prohibidas por el art. 7 de la LPH. En la junta de 25 de abril de 2003 se les señaló una cuota de 12 euros en claro reconocimiento de su condición de viviendas, quedando de acuerdo en la junta de 19 de abril de 2004 en pagar 18 euros que abonó hasta el año 2007 en que dejaron de girarle la cuota, y se le permitió la instalación de portero automático aunque se le retiró. No existe pues cambio de destino porque el trastero siempre fue una vivienda.

SEGUNDO

Se reproduce en esta alzada la misma cuestión que en la primera según obra en la sentencia de instancia, esto es, si el propietario demandado en el pleito, Sr. Edemiro, tiene derecho a usar el trastero anejo a su vivienda como si fuera una vivienda más y si el hecho de que no constituya una actividad contraria a los estatutos, insalubre y peligrosa, y que en su día se le señalara una cuota de comunidad independiente le legitima para persistir en su uso.

El debate sobre esta cuestión del cambio de uso y destino de los bienes privativos en la copropiedad inmobiliaria, es objeto de estudio tradicionalmente en el ámbito de las "actividades no permitidas" a los propietarios u ocupantes del inmueble y, más concretamente, en las actividades prohibidas en los estatutos a las que se refiere el art. 7, LPH . Esta previsión legal debe complementarse con lo dispuesto en el art.

5 LPH que autoriza la incorporación de reglas relativas "al uso o destino del edificio", aunque circunscritas a los estatutos, de tal forma que al amparo de esta previsión algunos de ellos prohíben, limitan o "matizan" el tipo de actividades que pueden desarrollarse en el interior del inmueble. Estas disposiciones, en buena lógica, sólo son oponibles a terceros adquirentes de buena fe si los estatutos se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad en el momento de la transmisión.

Por otro lado el art. 394 del Código Civil autoriza que cada condueño podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, y ésta debe ser la regla general aplicable también en relación con las propiedades especiales, de la que la propiedad horizontal constituye tan sólo una más.

En el caso que nos ocupa el actor funda su demanda en el art.7 de la LPH, respecto de la acción de cesación del siguiente tenor:

  1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidadVéanse arts. 23 LAU y 12 de la presente ley.

    En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Veánse arts. 397 CC y 12 de la presente Ley..

  2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

    Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas...

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