SAP Girona 77/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha25 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 664/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 922/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 77/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro (ponente)

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticinco de febrero de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 664/2010, en el que ha sido parte apelante D. Rodolfo, representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN VIDAL VIDAL; y como parte apelada VERMA, S.L., representada por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por la Letrada Dª. ANA MARIA FOLCH SEGU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 922/2009, seguidos a instancias de VERMA, S.L., representada por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA y bajo la dirección del Letrado D. JUAN JOSE CANEDO ESCUREDO, contra D. Rodolfo, representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. JOAN VIDAL VIDAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Verma S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Inmaculada Biosca contra Rodolfo, representando por el Procurador Joan Ros Cornell, debo condenar y condeno al demandado Rodolfo a pagar a la actora la cantidad de 5.855,89 euros más los intereses legales determinados en el Fundamento Séptimo de la presente resolución.

Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de fecha 31 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, en que estima la demanda formulada por la entidad VERMA S.L., contra D. Rodolfo y en que condena al mismo a que abone a la actora la cantidad de 5.855,89 euros más los intereses calculados al tipo del interés legal del dinero aplicado por el Banco Central Europeo, más siete puntos porcentuales y a contar en los plazos previstos en el Art. 4 de la Ley 3/2004, se alza el mismo contra la sentencia alegando que la sentencia ha incurrido en una incongruencia "extra petita"; un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Empezando por analizar el motivo de recurso relativo a la incongruencia de la sentencia al haberse pronunciado sobre lo no solicitado, cabe recordar que según el artículo 218 de la LEC : "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". La congruencia, pues, supone la adecuación del fallo resolutorio con las pretensiones de las partes, fijadas de modo definitivo en el período alegatorio. Como dice la Sentencia del TS de 24 de Octubre de 1985, la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales- fallo de la sentencia.

En definitiva son las partes, a través de sus alegaciones, las que fijan el objeto del proceso. De ahí que la sentencia de 21 de junio de 1993haya dicho que para que exista la congruencia exigida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que el fallo guarde acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición, debidamente alegados y discutidos en el pleito, excediéndose de sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio "iusta allegata et probata" que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados. Numerosas resoluciones han declarado que no le es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( sentencias de 30 de diciembre de 1993 y 22 de julio de 1994, entre otras). Ahora bien, este no es el caso de autos en que EL Juez a quo ha resuelto sobre aquello que ha sido probado y discutido en el pleito y formaba parte ya de la petición inicial de la demandante. Véase en este sentido los otrosí de la demanda en que ya. En este sentido no apreciamos la falta de congruencia denunciada.

Pues bien en el caso de autos en la demanda, consta claramente que en la misma se ejercita la acción de responsabilidad del administrador al amparo de lo dispuesto en el Art. 262.2 de la LSA . Efectivamente las causas de disolución de la sociedad vienen recogidas en el Artículo 260 . Causas de disolución.

  1. La sociedad anónima se disolverá:

  2. Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103 .

  3. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

  4. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    cuyo incumplimiento es sancionado con la responsabilidad solidaria del administrador al amparo de lo

    dispuesto en el Art. 262.5 de la LSA, Artículo 262 . Acuerdo social de disolución.

  7. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado 1 del artículo

    260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102 .

  8. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso.

  9. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

  10. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

  11. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

    Y también se ejercitaba la acción individual de responsabilidad contemplada en los Arts 133, 135, y 262.2 de la LEC, Artículo 133 . Responsabilidad.

  12. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Art. 135 . Acción individual de responsabilidad.

    No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    Solo cabe acudir a la lectura de la demanda, en concreto al hecho séptimo de la misma para apreciar, que no solo se ejercitan ambas acciones, sino que además dentro de la acción de responsabilidad objetiva de los administradores se invocaba no solo la causa del apartado 3) sino también la del apartado 4) del Art. 260 de la LSA, a cuyas acciones se opuso la recurrente en la contestación a la demanda (hecho sexto de la contestación y hecho séptimo), y fue en la Audiencia previa donde quedaron fijados los hechos controvertidos, y que a los efectos aquí pretendidos fueron:

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