SAP Barcelona 120/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha24 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 87/2010-B

JUICIO ORDINARIO Nº 892/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 120/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 892/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LTD, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, AGRUPACIÓN PORTUARIA DE INTERES ECONÓMICO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Ranera Cahís, y contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodés Casas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de septiembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Through Transport Mutual In (en adelante, TT Club), contra la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico (Estibarna), y contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, que se opusieron mediante su respectivo escrito motivado cada una de ellas; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

La compañía de seguros Through Transport Mutual Insurance Association Ltd (en adelante, TTM) ejercita, en su condición de asegurador de daños de la empresa estibadora Terminal de Contenidors de Barcelona SL (TCB) y previa subrogación por el pago en la posición de esta última, una acción por la que persigue la condena de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona (Estibarna) y de su asegurador de responsabilidad civil, Winterthur Seguros, al resarcimiento del daño patrimonial (535.296 #) sufrido por TCB el día 23 de marzo de 2006 a consecuencia del vuelco de un vehículo industrial portacontenedores de su propiedad a los mandos de Maximo, trabajador de Estibarna, en la explanada de aquella empresa del puerto de Barcelona.

La parte actora funda la responsabilidad de las demandadas en la garantía legal y contractual de profesionalidad de los trabajadores portuarios cedidos a las empresas estibadoras asumida por Estibarna al amparo de lo previsto en el Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, y demás normativa concordante.

Las sociedades demandadas se opusieron por separado a la pretensión actora con argumentos de fondo, basados fundamentalmente en la afirmación de que la responsabilidad por los hechos ejecutados por los trabajadores cedidos por Estibarna corresponde a la empresa estibadora -TCB es una de ellas- bajo cuyo control y dirección se encuentran.

La sentencia de primera instancia descarta toda responsabilidad legal, contractual o extracontractual a cargo de Estibarna y por extensión también de Winterthur, por entender (1) que no se acredita la causa determinante del vuelco de la carretilla porta-contenedores manejada por Maximo, (2) que la propia TCB participaba en el proceso de formación del referido trabajador como especialista en el manejo de vehículos tipo VC47, y (3) que un precedente jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 ) abona la exención de responsabilidad de las sociedades estatales de estiba y desestiba por los daños causados por sus trabajadores mientras desempeñan sus funciones bajo la dirección y control de la empresa de estiba que solicita sus servicios.

Dicha sentencia es impugnada por la parte actora.

SEGUNDO

Determinación de la causa del daño enjuiciado.

Con carácter preliminar, debe examinarse la cuestión relativa a la determinación de la causa del vuelco del vehículo industrial manejado por Maximo, toda vez que la pretensión actora descansa en una premisa fáctica (el vuelco obedece a un incorrecto manejo del vehículo por parte de su manipulante, revelador de un déficit en su formación a cargo de Estibarna) negada por las demandadas y cuya concurrencia es presupuesto inexcusable del éxito de su reclamación.

En orden a dicha cuestión, no podemos compartir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada.

Es de ver que los peritos Jose Manuel y Juan Alberto coinciden al señalar el exceso de velocidad como causa más probable del vuelco de la máquina porta- contenedores vancarrier Kalmar modelo 401335-115-ERT pilotada por Maximo en la explanada del muelle Sur 1 del puerto de Barcelona. El informe escrito del fabricante de la máquina transportadora (folio 729-731), elaborado tras el análisis de los registros electrónicos del vehículo, confirma dicho aserto desde la doble perspectiva de que no se aprecia avería alguna de la máquina y de que hay constancia del adecuado funcionamiento de las alarmas acústicas y luminosas indicativas de una pérdida de estabilidad. Ninguna de ambas apreciaciones técnicas ha sido desmentida por las demandadas.

Los indicios de sentido contrario apreciados por la juez de primera instancia no son consistentes.

Así, el mero hecho de que en el recibo-finiquito suscrito en mayo de 2007 entre TCB y su asegurador TTM (doc. 3 demanda) se relatase el hecho causante del daño como "avería" carece de toda trascendencia, puesto que se trata de un documento creado con la exclusiva función liquidatoria de un siniestro en el marco de una indiscutida cobertura de daños propios (nótese que el propio recibo en otro apartado utiliza la expresión dual "daños/averías"); ahí lo único relevante era la constatación del daño en los bienes asegurados, mas no la determinación del origen del mismo, aspecto que aborda a continuación todo asegurador que paga a su asegurado y para lo cual cuenta a su favor con la subrogación legal prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

De otra parte, no puede dejar de significarse que el informe de la Inspección de Trabajo de abril de 2009 (folios 762-769) recoge la versión del...

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