AAP Madrid 33/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2011:3665A
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00033/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN: 452/2010.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario Nº 11/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: DON Agustín

Procurador: Don Victorio Venturini Medina.

Letrado: Doña Miryam Vivar Gómez.

Parte recurrida: "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L."

Procurador: Don Javier Zabala Falco.

Letrado: Doña Soledad Cabello Fernández.

Parte recurrida: "VIREDIAL, S.L."

Procurador: Don Óscar Gil Sagredo Garicano.

Letrado: Don César Velasco Muñoz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

AUTO Nº 33/2011

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 452/10, interpuesto contra el auto de fecha 8 de junio de 2010, dictado en el juicio ordinario nº 11/2009, sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Agustín ; y como apelados, las entidades "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." y "VIREDIAL, S.L.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, con fecha 8 de junio de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD, planteada por la parte interviniente demandada MERCANTIL ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS S.L. y en consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta que en los procedimientos ordinarios nº 435/2008 y nº 414/2008, que se están tramitando respectivamente en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 y en el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de esta ciudad, recaiga resolución firme.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso las entidad "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 24 de febrero de 2.011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Agustín, como administrador único de la entidad "VIREDIAL, S.L.", formuló demanda contra esta sociedad por la que solicita su disolución, consiguiente liquidación y nombramiento de liquidador en la persona del demandante al ser el administrador de la sociedad, todo ello como consecuencia de la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento y, concretamente, de la junta general de socios la cual no ha podido adoptar acuerdo alguno en las juntas celebradas los días 19 de junio, 7 de agosto y 28 de octubre de 2008, al estar dividido por mitad el capital social entre dos entidades enfrentadas, las mercantiles "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." y "HACIENDA SIGELINDA, S.L.U.", que se han personado en el procedimiento en calidad de intervinientes -la primera como demandada y la segunda como demandante-, trasladando al plano procesal la batalla societaria que se libra entre los socios y, concretamente, entre las personas físicas que controlan dichas sociedades, tal y como resulta de la simple lectura de los autos en los que han surgido múltiples incidencias a lo largo del procedimiento a pesar de su escaso desarrollo que, apenas, ha alcanzado a la audiencia previa.

La entidad "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." que, como hemos indicado, se ha personado en las actuaciones como interviniente en calidad de demandada, contestó a la demanda y, entre otras excepciones, invocó la excepción de litispendencia al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en la tramitación de dos juicios ordinarios sustanciados, respectivamente, con los nº 435/2008 y 414/2008 ante los Juzgados de lo Mercantil nº 2 y 4 de Madrid.

El juicio ordinario nº 435/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se promovió por "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." contra don Agustín, solicitando el cese del administrador único de la entidad "VIREDIAL, S.L." por incumplimiento de la prohibición de competencia, habiendo sido estimada la demanda en primera instancia por sentencia de 22 de octubre de 2009 .

El juicio ordinario nº 414/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, tiene origen en la demanda presentada por la mercantil "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." contra don Agustín, en la que se solicita la nulidad de de la transmisión de las participaciones sociales efectuada entre don Agustín y la entidad "HACIENDA SIGELINDA, S.L.U." y, en consecuencia, que se declaren nulos todos los acuerdos que se hayan podido adoptar y los votos emitidos por la entidad "HACIENDA SIGELINDA, S.L.U." en las juntas generales de la entidad "VIREDIAL, S.L." y, subsidiariamente, en caso de no declararse la nulidad de los acuerdos, que se otorgue plazo a la entidad "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." para ejercitar el derecho de adquisición preferente.

La resolución apelada, dictada en trámite de audiencia previa tras oír a las demás partes personadas, ha acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil con base en los dos procesos antes reseñados al entender que ambos afectan al presente litigio en tanto que, en el primero, se solicita y se ha acordado en primera instancia el cese del Sr. Agustín como administrador, cuya designación aquí se pretende como liquidador; y, en el segundo, se pide la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales, así como de los acuerdos adoptados y, subsidiariamente, que se otorgue a la demandante la posibilidad de ejercitar el derecho de suscripción preferente, por lo que podría cambiar la composición de los partícipes de la sociedad y superarse la situación de bloqueo de los órganos sociales.

Frente a dicha resolución se alza don Agustín, interesando la revocación del auto recurrido y la continuación del proceso en virtud de las alegaciones que serán analizadas a continuación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se imputa a la resolución apelada la infracción de normas y garantías procesales, en esencia, porque considera que la cuestión alegada integra una excepción de carácter adjetivo que debió resolverse en forma oral en la audiencia previa o, en atención a la dificultad o complejidad de la cuestión planteada, resolverse mediante auto en el plazo de los cinco días siguientes a su celebración (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo, la juez a quo no atendió a ninguna de estas dos posibilidades y resolvió en el acto de la audiencia previa pero con base en una resolución que había redactado con anterioridad que leyó en la propia audiencia. Por ello, además, considera el apelante que la resolución recurrida infringe los principios de rogación, audiencia bilateral, congruencia y motivación, entre otros, que ya no se especifican.

A pesar de la escasa precisión terminológica de la contestación a la demanda formulada por la entidad "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." que afirma oponer la excepción de litispendencia al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la juzgadora como las partes admiten que la cuestión planteada no era realmente la excepción de litispendencia sino que se invocó la prejudicialidad civil que, finalmente, resultó acogida en la resolución apelada.

Precisado lo anterior, la prejudicialidad civil no integra ninguna excepción -hasta el punto de que también puede ser invocada por la parte actora- ni, necesariamente, ha de ser planteada en la contestación a la demanda pues puede surgir en cualquier momento del proceso ni, en último término, su examen y resolución queda sujeta a lo previsto para las cuestiones procesales en trámite de audiencia previa por los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, alegada por cualquiera de las partes la prejudicialidad civil, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla más trámite que, en su caso, la audiencia a las demás partes, tras lo cual debe ser resuelta por medio de auto.

En el supuesto de autos, alegada en su contestación a la demanda por la entidad "ASESORÍA INMOBILIARIA SAN LUIS, S.L." la prejudicialidad civil, se oyó a las demás partes sobre esta cuestión en el acto de la audiencia previa -aunque nada hubiera impedido hacerlo con anterioridad y en virtud de trámite escrito-, y a continuación la juez a quo...

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